Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000425

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000425
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020

LEXTA20200820-008 - Luz S. Ortiz Colon v. Mapfre Pan American Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

LUZ S. ORTIZ COLÓN, IVÁN R. RODRÍGUEZ TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
Recurridos
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; ASEGURADORA ABC Y OTROS
Peticionarios
KLCE202000425
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Civil núm.: AI2018CV00192 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Mala fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Mapfre Pan American Insurance Company (en adelante Mapfre o la peticionaria)

mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (el TPI) el 16 de abril de 2019, notificada el 20 del mismo mes y año. En dicha resolución el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I.

El 19 de septiembre de 2018 el Sr. Iván R. Rodríguez Torres y su esposa la Sra. Luz S. Ortiz Colón (en adelante el matrimonio Rodríguez-Ortiz o los recurridos) presentaron una demanda contra Mapfre por incumplimiento de contrato. Alegaron en síntesis que Mapfre se negó a pagar la totalidad de los daños causados por el Huracán María en su propiedad según los términos y condiciones de la póliza de seguros vigente para aquel entonces. Mapfre contestó la demanda negando los hechos esenciales de la misma e indicó que algunos de los daños reclamados no estaban comprendidos bajo la cubierta de la póliza o son excesivos.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de diciembre de 2019, Mapfre presentó una Moción de Sentencia Sumaria fundamentada en la doctrina de pago en finiquito. Señaló que no existía controversia respecto a que el 8 de junio de 2018 le remitió al matrimonio Rodríguez-Ortiz un cheque por $1,962.42 el cual les advertía que este correspondía al pago total y final de la reclamación por el Huracán María. Arguyó que el mismo fue endosado y cobrado por la señora Ortiz Colón. La moción fue acompañada con copia de algunas páginas de la deposición tomada al señor Rodríguez Torres, copia de la Póliza Núm. 3777751622253 expedida a favor de Luz S. Ortiz Colón con vigencia del 28 de junio de 2017 al 28 de junio de 2018, copia del Cost Estimate Report, copia del Case Adjustment, copia del cheque núm. 1830488 por $1,962.42, y la carta del 8 de junio de 2018 enviada a la señora Ortiz Colón.

El 19 de febrero de 2020 el matrimonio Rodríguez-Ortiz presentó su Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Argumentó que hubo una ventaja indebida y falta de orientación en el manejo de la reclamación por lo que está en controversia si se configuraba la doctrina de pago en finiquito. Se señaló, además, que el 12 de julio de 2018 la señora Ortiz Colón devolvió los $1,962.42 mediante el cheque de gerente núm. 00608. Estos mencionaron que la Ley de Transacciones Comerciales, 19 LPRA sec. 611, claramente dispone que si el reclamante demuestra que dentro de los 90 días siguientes al pago ofreció el repago por la misma cantidad la reclamación no quedaba saldada. Es decir, no le aplicaba la doctrina de pago en finiquito. La moción fue acompañada con copia de la cotización realizada por VPA Public Adjusters, LLC.

El 16 de abril de 2020 el TPI dictó la Resolución aquí recurrida en la cual declaró No Ha Lugar a la moción de sentencia sumaria presentada por Mapfre y ordenó a las partes informar tres fechas hábiles para señalar la Conferencia con Antelación a Juicio. El foro primario concluyó que la aseguradora “… no estableció como hecho indisputado que el cheque que envió al matrimonio Ortiz Rodríguez contenía las advertencias requeridas de que el cobro del cheque constituiría una aceptación de la oferta de pago como liquidación final y definitiva de la reclamación.”[1]

Además, consignó lo siguiente:

“… el matrimonio Ortiz Rodríguez estableció, con referencia a un documento que la propia MAPFRE Pan American unió a su moción, que devolvió la cantidad depositada a MAPFRE Pan American. En su moción MAPFRE Pan American nada dijo … También es menester consignar que al relatar los hechos relacionados con la carta que envió con el cheque (hecho 6) y el estimado que se había efectuado (hecho 4) tampoco sostuvo como propuesta de hecho incontrovertido que el estimado se incluyó con la carta y que ambos documentos proporcionaron al matrimonio suficiente información sobre la manera en que se evaluó y se ajustó la reclamación.” [Énfasis Nuestro]. Íd.

En desacuerdo con dicha determinación, el 13 de julio de 2020,[2]

la peticionaria acudió ante este foro apelativo imputándole al foro primario a quo haber incurrido en el siguiente error:

CER COMO HECHOS INDISPUTADOS TODOS LOS HECHOS PERTINENTES PARA DETERMINAR SUMARIAMENTE QUE SE CUMPLIERON TODOS LOS REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA DEFENSA DE PAGO EN FINIQUITO, CUANDO LA PRUEBA PRESENTADA POR MAPFRE DEMUESTRA CLARAMENTE QUE QUEDARON CONFIGURADOS LOS TRES REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO PARA LA APLICABILIDAD DE DICHA DOCTRINA Y CUANDO LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTÓ CONTRADECLARACIÓN O CONTRADOCUMENTO ALGUNO QUE CONTROVIRTIERA LOS MISMOS SEGÚN...

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