Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000048
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020

LEXTA20200824-002 - El Pueblo De PR v. Mayra Acevedo Garcia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
MAYRA ACEVEDO GARCÍA
Peticionaria
KLCE202000048
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Sobre: Inf. 196; Inf. Art. 6.01 LA; Inf. Art. 412 SC; Inf. Art. 401 SC Caso Núm.: A SC2019G0081; A SC2019G0087; A SC2019G0088; A BD2019G0034; A LA2019G0026

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2020.

Comparece ante nosotros la Sra. Mayra Acevedo García (en adelante señora Acevedo o peticionaria). Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante TPI). Este dictamen declaró No ha lugar la Moción de supresión de evidencia presentada por la peticionaria.

Examinado el recurso presentado y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, denegamos el auto de certiorari.

-I-

El 7 de diciembre de 2018 se presentó una acción penal contra la señora Acevedo por violación a los Arts. 4.01 y 4.012 de la Ley de Sustancias Controladas, Art. 6.01 de la Ley de Armas y el Art. 196 del Código Penal de Puerto Rico. El 19 de febrero de 2019, se celebró la Vista Preliminar en donde se determinó que no existía causa probable para acusar. Sin embargo, en la Vista Preliminar en alzada se halló causa para acusar por todos los delitos imputados. El Ministerio Público presentó las acusaciones el 8 y 10 de mayo de 2019.

Así, el 18 de septiembre de 2019 la señora Acevedo presentó una Moción de supresión de evidencia. En resumen, adujo que la evidencia en su contra se obtuvo en un registro ilegal e irrazonable sin una orden judicial, producto de una inspección por el Departamento de Vivienda —sin notificación previa— al titular del apartamento. Por su parte, el 11 de octubre de 2019 el Ministerio Público presentó su oposición.

Luego de celebrada la vista de supresión de evidencia el 27 de octubre de 2019, el TPI emitió la Resolución recurrida en la que declaró no ha lugar la moción de la peticionaria. Allí, emitió las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 7 de diciembre de 2018, el Agte. Domenech Cabán, agente del strike force de Aguadilla, acudió al proyecto de viviendas públicas José

    Agustín Aponte, según solicitado por el señor Raíl Rivera Vidal, coordinador de seguridad adscrito al Departamento de Vivienda Pública, para brindar seguridad mientras el señor Rivera Vidal inspeccionaba los apartamentos.

  2. Conforme el testimonio del Agte. Domenech Cabán, no había un plan de trabajo establecido por los miembros del strike force para llevar a cabo las inspecciones. La función de estos se limitaba a brindar seguridad, no inspeccionaban los apartamentos.

  3. El señor Rivera Vidal testificó que recibió una confidencia sobre el mal uso de las viviendas y de personas residiendo en los apartamentos sin constar como arrendatarios en el contrato suscrito con la Administración de Vivienda Pública. Por ello, coordinó llevar a cabo dichas inspecciones con miembros del strike force.

  4. Surge del testimonio del Agte. Domenech Cabán que este se dirigió al edificio 26 del proyecto José A. Aponte, a eso de las 6:15 a.m. junto a varios miembros del strike force. El agente testificó que mientras iba subiendo las escaleras de dicho edificio, se percató que el apartamento 249 tenía las luces prendidas, según pudo ver a través de las ventanas abiertas.

  5. Como cuestión de hecho, de los testimonios presentados en corte abierta por el señor Rivera Vidal y el Agte. Domenech Cabán, surgió que las luces prendidas crearon sospecha en el señor Rivera Vidal, por este tener conocimiento de que la arrendataria del apartamento 249 estaba de viaje.

  6. En lo aquí pertinente, surge del Exhibit 1 de la defensa, que la señora Erika F. Rodríguez Acevedo, arrendataria del apartamento 249, edificio 26 del proyecto José A. Aponte, recibió autorización para ausentarse de su vivienda por un término no mayor de 90 días consecutivos, el 9 de octubre de 2018.

  7. La información de contacto de la acusada surgía de la autorización suscrita por Erika F. Rodríguez para ausentarse de la vivienda. Sin embargo, la acusada no estaba autorizada a ocupar la unidad de vivienda, por no pertenecer al núcleo familiar establecido en el contrato de arrendamiento.

  8. Conforme a los testimonios del Agte. Domenech Cabán y el señor Rivera Vidal, este último tocó la puerta del apartamento 249 y abrió una señora de tez blanca, pelo rubio, t-shirt roja y mahón corto, quien se identificó como Mayra Acevedo García, a preguntas del señor Rivera Vidal.

  9. El señor Rivera Vidal cuestionó la presencia de la acusada en el apartamento 249, luego de verificar digitalmente el contrato de arrendamiento.

    Debido a que la acusada no era la arrendataria, el señor Rivera Vidal expresó

    que estaba allí ilegalmente.

  10. Surge del complemento de contrato suscrito con la Administración de Vivienda Pública que la arrendataria del apartamento 249 del proyecto José...

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