Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2020, número de resolución KLAN201900809

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900809
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020

LEXTA20200825-002 - Marisela Roman De Jesus v. Hospital Dr. Susoni

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MARISELA ROMÁN DE JESÚS
Apelante
v.
HOSPITAL DR. SUSONI, INC.
Apelado
KLAN201900809
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Sobre: Despido Injustificado y otros Caso Núm.: C PE2017-0077 (302)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2020.

Comparece ante nos la señora Marisela Román De Jesús (en adelante señora Román de Jesús o apelante) para solicitar la revocación de una Sentencia emitida el 3 de julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI).[1] Allí, se concluyó que medió justa causa para el despido de la apelante; por lo cual, se desestimó con perjuicio la querella instada al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80).[2]

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

El 8 de mayo de 2017 la señora Román de Jesús presentó una querella bajo el procedimiento sumario laboral provisto por ley en contra de su antiguo patrono, Hospital Dr. Susoni, Inc. (en adelante Hospital o apelada).[3] La apelante alegó que laboró para el Hospital por aproximadamente dieciocho (18) años hasta que fue despedida sin justa causa, por lo que reclamó

el pago de la mesada por concepto de despido injustificado. Según la apelante, el Hospital la despidió por insubordinación al negarse “de manera respetuosa”

firmar un documento en el que la suspendían.

El 23 de mayo de 2017 el Hospital contesta la querella negando las aseveraciones en su contra. Entre las defensas afirmativas planteadas, señaló que “la querellante fue despedida justificadamente por —entre otras razones— insubordinarse y negarse a seguir los procedimientos establecidos en el Hospital, durante la reunión celebrada el 24 de abril de 2017 en la Oficina del Departamento de Recursos Humanos del Hospital... El propósito de la reunión era notificarle a la querellante los hallazgos de la investigación realizada por el Hospital y la suspensión impuesta a manera de excepción como oportunidad final de corregir su conducta”.

El Hospital señaló que cuando se le notificó a la apelante la suspensión de diez (10) días laborables, también se le realizaron varias advertencias. Se le advirtió que de incurrir en conducta adicional alguna que violase las políticas o procedimientos del Hospital, sería despedida. Además, según el Hospital, se le enfatizó particularmente la importancia de que cumpliera en todo momento con la Política de Hostigamiento Sexual y Discrimen del Hospital y la Política contra Represalias. Sin embargo, el Hospital señaló que —en lugar de aceptar su falta— la apelante se comportó de forma irrespetuosa e insubordinada, retando su autoridad e indicó que repetiría la conducta por la cual se le estaba suspendiendo de entenderlo necesario y que no seguiría el procedimiento establecido en el Hospital. Ante estas manifestaciones, el Hospital expresó que no tuvo otra alternativa que despedir a la apelante.

Una vez finalizado el descubrimiento de prueba entre las partes, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio, y luego el juicio los días 25, 27 y 28 de febrero de 2019, así como el 1 y 5 de marzo de 2019. Concluido el desfile de prueba, el TPI concedió a las partes la oportunidad de identificar los hechos probados mediante la prueba testifical y documental. Los hechos estipulados por las partes fueron los siguientes:

  1. La querellante comenzó a trabajar en el Hospital el día 15 de septiembre de 1998.

  2. Allá para el 24 de abril de 2017, la querellante laboraba en calidad de Supervisora de Registro Central.

  3. Desde el año 2004 hasta el 24 de abril de 2017, la supervisora inmediata de la querellante era la Sra. Aida González.

  4. Durante el año 2017, el supervisor de la Sra. Aida González era el Sr. Francisco Silva, Director del Departamento de Finanzas del Hospital.

  5. El expediente de personal del hospital, correspondiente a la querellante, no contiene ninguna amonestación de su patrono, previo al mes de abril 2017.

  6. EL 12 de mayo de 2014, la querellante fue nombrada Supervisora del Departamento de Registro Central.

  7. El hospital hizo una investigación como resultado de la querella y de las alegaciones de la Sra. Denise Cortés contra la querellante.

  8. El 20 de abril de 2017, el hospital notificó a la querellante del proceso de la investigación y le dio oportunidad de expresar su posición sobre las alegaciones de Denise Cortés. Participaron en la reunión, la Sra. Yanira Hernández (Coordinadora de Recursos Humanos), Sra. Blanca Rodríguez (Directora Regional Corporativa de Recursos Humanos) y Sr. Francisco Silva (Director de Finanzas).

  9. El 24 de abril de 2017, durante la reunión, estaban presentes la Sra. Yanira Hernández (Coordinadora de Recursos Humanos), la Sra.

    Blanca Rodríguez (Directora Regional Corporativa de Recursos Humanos) y Sr.

    Francisco Silva, (Director de Finanzas).

  10. El 24 de abril de 2017, una paciente del hospital presentó verbalmente una queja contra la Sra. Carmen Torres, Oficinista de Medicina Nuclear, quien era supervisada por la querellante.

  11. La supervisora Aida González no participó de ninguna de las etapas del proceso de investigación y. notificación de disciplina.

    Así, el 3 de julio de 2019 el TPI —luego de ponderar la prueba testifical y documental— dictó una sentencia desestimando con perjuicio la querella en su totalidad. En específico, entendió probados los siguientes hechos, los que por su relevancia transcribimos in extenso:

    1) La Querellante es Testigo de Jehová.

    2) El esposo de la Querellante es Anciano de la Congregación de Testigos de Jehová.

    3) Si un miembro de los Testigos de Jehová no sigue los dogmas que profesan, podría ser expulsado de la congregación.

    4) La Querellante comenzó a trabajar en el Hospital Dr. Susoni el 15 de septiembre de 1998.

    5) El 15 de septiembre de 1998, la Querellante acusó recibo del Manual de Empleado vigente al momento.

    6) El 3 de mayo de 2004, la Querellante acusó recibo de la Norma Protección a Pacientes contra Abuso, Negligencia u Hostigamiento.

    7) El 23 de febrero de 2005, la Querellante recibió el Manual de Procedimiento Disciplinario Progresivas del Hospital Metropolitano Dr. Susoni en Arecibo.

    8) El 7 de agosto de 2007, la Querellante acusó recibo del Manual de Procedimientos Disciplinarios, revisión 2007.

    9) El 15 de julio de 2008, la Querellante recibió el Manual del Asociado (“Manual del Asociado”) del Hospital, el cual estaba vigente al momento de su despido.

    10) El 12 de mayo de 2014, la Querellante fue nombrada Supervisora del Departamento de Registro Central.

    11) El 10 de junio de 2014, la Querellante recibió un documento describiendo sus funciones y deberes como Supervisora de Registro.

    12) El 7 de julio de 2015, la Querellante recibió la Política contra el Hostigamiento Sexual o Discrimen de Cualquier Índole, la cual se encontraba en vigor para el año 2017.

    13) La Política contra el Hostigamiento Sexual o Discrimen de Cualquier Índole establece que el hostigamiento por cualquier tipo, incluyendo por razón de religión, cuando dicha conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante hostil u ofensivo, el Hospital proscribe dicha infracción con serias sanciones disciplinarias, incluyendo el despido.

    14) La violación a las disposiciones de la Política contra el Hostigamiento Sexual o Discrimen de Cualquier Índole a su vez se incluyen en el Manual del Asociado. Manual del Asociado, Pg. 51-54.

    15) En el Manual del Asociado se establece una disposición en contra del Hostigamiento. A esos efectos, el Hospital señala que no se tolerará

    hostigamiento y acoso de ningún tipo. Manual del Asociado, Pg. 51-54.

    16) En el Manual del Asociado el hostigamiento es definido como un comportamiento físico o verbal ofensivo e inapropiado, que puede incluir comentarios o comportamientos relacionadas, entre otras cosas, a religión.

    Manual del Asociado, Pg. 51-54.

    17) El Manual del Asociado también señala que las represalias están estrictamente prohibidas. A tales efectos dispone: “Las Represalias están estrictamente prohibidas y son base para despidos, los asociados deben sentirse libres de levantar cualquier preocupación por acoso, discriminación y/o hostigamiento sin temor a represalias”.

    18) El 4 de mayo de 2016, la Querellante recibió la Certificación de Adiestramiento sobre “Conceptos Jurídicos y Prácticos para evitar Conducta Inapropiada en el Escenario Laboral y Técnicas Avanzadas de Supervisión”.

    19) El 19 de mayo de 2017, la Querellante recibió el Certificado de Cursos Mandatorios.

    20) Desde el año 2004, hasta el 24 de abril de 2017, la supervisora inmediata de la Querellante era la Sra. González.

    21) Durante el año 2017, el Supervisor de la Sra. González era el Sr.

    Silva, Director del Departamento de Finanzas.

    22) La parte querellante como supervisora del registro central, tenía bajo su supervisión 11 empleados.

    23) El área de servicio al cliente del hospital atiende las quejas de los pacientes. Las quejas deben ser presentadas de forma escrita.

    24) Si una queja de un paciente es presentada verbalmente, la misma debe ser canalizada a través del supervisor del área que la atienda, para que así se proceda con el referido a servicio al cliente.

    25) El 14 de marzo de 2017, la Srta. Cortés, quien laboraba como Tecnóloga Radiológica en el Departamento de Centro de Imágenes, recibió

    verbalmente una queja de una paciente del Hospital que se encontraba en el área de Medicina Nuclear.

    26) La queja verbalmente presentada por la paciente era en contra de una empleada del Hospital, la señora Carmen Torres (Sra. Torres), quien laboraba como...

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