Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2020, número de resolución KLAN202000296

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000296
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020

LEXTA20200826-001 - Juan Tomas Huertas Cintron v. Mendez & Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Juan Tomás Huertas Cintrón Apelante vs. Méndez & Co., Inc. Apelado
KLAN202000296
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Ley Núm. 2 de 17 octubre 1961; Ley Núm. 44 de 2 julio 1985 y Ley Núm. 115 de 20 diciembre 1990. Civil Núm.: BY2018CV02202

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2020.

Comparece el señor Juan Tomás Huertas Cintrón (Sr. Huertas Cintrón o la parte apelante), y solicita la revisión de la Sentencia emitida el 25 de marzo de 2020 y notificada el 27 de igual mes y año, por el Tribunal de Primer Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria” presentada por Méndez & Co., Inc. (Méndez & Co. o la parte apelada). En consecuencia, desestimó, con perjuicio, la querella sobre discrimen por impedimento y represalias instada por el Sr. Huertas Cintrón.

Examinadas las comparecencias de las partes, así como el estado de derecho aplicable, procedemos con la disposición del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 28 de agosto de 2018, el Sr. Huertas Cintrón instó una Querella contra Méndez & Co., sobre discrimen por impedimento físico al amparo de la Ley Núm.44[1]de 2 de julio de 1985, según enmendada, 29 LPRA sec. 501et seq., (Ley Núm. 44) y represalias en virtud de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194et seq., conocida como la Ley de Represalias. El apelante se acogió al procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118,et seq. (Ley Núm. 2).

Alegó que comenzó a laborar para Méndez & Co., el 5 de mayo de 1993, como ayudante de almacén y que, tras ocupar varias plazas en el área de almacén, el 5 de febrero de 2018 pasó a ocupar la plaza de Operador de Monta Cargas (Finger Lift).

Añadió que, para febrero de 2018, sus funciones como operador de monta cargas consistían en suplir mercancía ubicada en el sótano del almacén y trasladarla al piso superior, para mantener el inventario lleno. Expresó

que dicha labor se realizaba tomando la mercancía con el montacargas, luego movía el montacargas a un espacio donde hubiera acceso al piso superior y finalmente, levantaba la mercancía al piso superior utilizando el montacargas.

Entonces, en dicho piso superior, se preparaba la mercancía para ser despachada. El Sr. Huertas Cintrón se había quejado del proceso de subir la mercancía, ya que entendía que el movimiento que tenía que realizar con el cuello para subir la mercancía le estaba afectando por sus condiciones del cuello. De manera que, el Sr. Huertas Cintrón se quejó por el referido movimiento, el cual adujo realizaba de 100 a 200 veces al día, solicitando el correspondiente acomodo razonable, cuyo acomodo consistió, entre otros, de cambios de posición, cambios de áreas de trabajo, licencias médicas y tiempo libre para recibir tratamiento médico y/o descansar.

A pesar de lo anterior, el Sr. Huertas Cintrón presentó la querella de epígrafe y arguyó que en varias ocasiones se había opuesto a diversas prácticas discriminatorias desplegadas por Méndez & Co., en su contra.

Sobre ello, adujo que había cuestionado los términos y condiciones de su trabajo presentando, con anterioridad al caso de autos, quejas por discrimen ante los organismos administrativos correspondientes. Por lo antes mencionado, argumentó

que Méndez & Co., había tomado varias acciones discriminatorias en su contra, por razón de su impedimento y consecuentes solicitudes de acomodo razonable, así como acciones en represalia por su oposición y participación en contra de las prácticas discriminatorias de la querellada antes mencionadas.

Esto último, mediante quejas relacionadas con los términos y condiciones de trabajo; participación en una querella de OSHA[2], y por la radicación de un cargo de discrimen ante la Unidad Antidiscrimen, y el Equal Employment Opportunity Commission.

Específicamente, expresó que entre las actuaciones discriminatorias y en represalia tomadas por Méndez & Co., en su contra, se encontraban las siguientes: (1) la asignación, por oficiales de Méndez & Co., de funciones y deberes, así como áreas de trabajo, contrarios a los acomodos que éste había solicitado, afectando su condición física; y (2) ser sometido a un ambiente en el cual oficiales le hacían comentarios discriminatorios y despectivos relacionados a su condición de salud y solicitudes de acomodo razonable. En relación a inciso (2), añadió que los referidos oficiales de Méndez & Co., lo amenazaban constantemente con que tomarían acciones disciplinarias en su contra, incluyendo el despido, por haber radicado la queja de discrimen y, a su vez, le preguntaban insistentemente sobre su participación en los procedimientos ante OSHA.

También, alegó que no empece la presentación de la solicitud de acomodo correspondiente, tanto por el Sr. Huertas Cintrón, como por el Fondo del Seguro del Estado, Méndez & Co., no le había concedido ciertos acomodos por razones injustificadas. Es decir, sostuvo que Méndez & Co., querellado, le había concedido ciertos acomodos, negándole otros sin justa causa. Igualmente, manifestó que los oficiales de su patrono se habían negado a asignarle al Sr. Huertas Cintrón horas extras, asignándolas a otros empleados con menos antigüedad, afectándole su situación económica. Asimismo, expresó la negativa de Méndez & Co., de concederle vacaciones.

El Sr. Huertas Cintrón argumentó que las acciones y omisiones de Méndez & Co., arriba esbozadas habían afectado su condición mental y emocional, y los términos y condiciones de trabajo, creando un ambiente hostil, todo por razón de su impedimento y solicitudes de acomodo razonable, siendo ello el discrimen proscrito por la Ley Núm. 44. Finalmente, planteó que las acciones y omisiones aludidas también eran en represalia por su oposición a las prácticas discriminatorias y quejas acerca de sus términos y condiciones de trabajo, actos proscrito por la Ley de Represalias.

El 10 de septiembre de 2018, Méndez & Co., presentó su contestación a la querella.[3] En síntesis, reconoció que el Sr. Huertas Cintrón había solicitado acomodo razonable y había recibido tratamiento en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. En cuanto a las alegaciones sobre la falta de concesión de los acomodos adicionales solicitados, así como el haber tomado acciones en represalias contra el querellante por quejarse de las prácticas discriminatorias, las negó en su totalidad.

Así las cosas, luego de varios incidentes procesales, el 13 de diciembre de 2019, Méndez & Co., presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria”.[4] Alegó que no existían controversias de hechos materiales que impidieran la adjudicación sumaria del caso. En respuesta, luego de la concesión de varias prórrogas, el 7 de febrero de 2020, el Sr. Huertas Cintrón presentó su “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.[5]

Aseveró que todos los hechos relacionados con el supuesto acomodo razonable que le había sido concedido, así como con respecto a las acciones adversas en su contra y los motivos que había tenido Méndez & Co., para ello, se encontraban en controversia, lo que impedía que se dictara sentencia sumariamente. El 19 de febrero de 2020, Méndez & Co., presentó

“Replica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.[6]

Evaluados los escritos de ambas partes, el 25 de marzo de 2020, notificada el día 27, el TPI dictó Sentencia Sumaria, en la que declaró Ha Lugar la solicitud de Méndez & Co. Asimismo, acogió como determinaciones probadas los hechos esbozados por el querellado; a saber:

  1. Huertas comenzó a trabajar para Méndez el 5 de mayo de 1993 como Ayudante de Almacén. Comenzó laborando en el almacén localizado en la Zona Libre en Cataño, y eventualmente pasó al almacén localizado en Guaynabo.

  2. Luego de ocupar varias plazas en el área de almacén, el 5 de febrero de 2018, Huertas pasó a ocupar la plaza de Operador de Monta Cargas (Finger Lift). Previo a esta posición, el querellante había sido Dependiente, posición en la cual estaba encargado el despacho de mercancía.

  3. Para febrero de 2018, las funciones de Huertas como Operador de Monta Cargas eran suplicar mercancía desde el sótano del almacén para el piso superior, para mantener el inventario lleno. Su horario de trabajo es de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.

  4. En el sótano del almacén de licores, Méndez almacena una gran cantidad de mercancía en paletas (pallets) que no se está utilizando en el momento. En esta área hay una serie de monta cargas que son utilizados para mover el material dentro del sótano y para transportarlo al piso superior.

  5. Para transportarlo al piso superior, toman la mercancía con el monta cargas, mueven el monta cargas a un especio donde hay un hueco con acceso al piso superior, y se levanta la mercancía por medio del propio montacargas al piso superior. En ese piso superior la mercancía se prepara entonces para ser despachada.

  6. Huertas se había quejado del área de subir la mercancía, ya que entendía que el movimiento que tenía que realizar con el cuello para subir la mercancía le afectaba por sus condiciones del cuello. De hecho, por esta razón es que solicita un acomodo razonable.

  7. Según Huertas, este se quejó de que el movimiento que realiza en esa área, la cual realizaba de 100 a 200 veces diarias, le perjudicaba el cuello.

  8. Así, el 5 de febrero de 2018, Emirelis González, Gerente de Recursos Humanos de Méndez, escribió una carta a la Dra. Carmen Fuentes, quien había provisto tratamiento a Huertas en la CFSE, solicitándole...

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