Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000669

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000669
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020

LEXTA20200827-006 - Luisa Rosado Vega v. Mapfre Pan American Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Luisa Rosado Vega
Recurrida
v.
Mapfre Pan American Insurance Company; Compañía Aseguradora XYZ
Peticionaria
KLCE202000669
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2019CV09971 Sobre: Incumplimiento de Contrato y al Deber de Lealtad y Buena Fe, Enriquecimiento Injusto, y Daños y Perjuicios por Acciones Intencionales de Mala Fe

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2020.

I.

El 12 de agosto de 2020, Mapfre Pan American Insurance Company (MAPFRE, la peticionaria o la aseguradora) presentó ante este foro apelativo una Petición de Certiorari, en la que solicitó que revoquemos una Resolución y Orden[1]

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 30 de marzo de 2020. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria[2], sometida por la aseguradora el 18 de diciembre de 2019. Inconforme, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración a Resolución y Orden (SUMAC 19), la cual fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI el 15 de julio de 2020 y notificada en esa misma fecha.[3]

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida (señora Luisa Rosado Vega).

A continuación, pormenorizaremos los hechos atinentes a la Petición de Certiorari.

II.

El caso de marras tiene su génesis en una Demanda incoada el 20 de septiembre de 2019 por la señora Luisa Rosado Vega (parte recurrida o señora Rosado Vega) contra MAPFRE y otros. En la misma, la señora Rosado Vega alegó

que era dueña de una propiedad residencial, localizada en la Urbanización Monte Carlo, 884 Ave. Principal, San Juan, Puerto Rico. Arguyó que dicha propiedad estaba asegurada por la Póliza Núm. 3110168003392, expedida por MAPFRE, y que la póliza se encontraba vigente al momento del paso del huracán María. Adujo que el huracán le ocasionó daños a su propiedad y que, oportunamente, presentó

su reclamación ante MAPFRE. Según la parte recurrida, el valor de los daños ascendía a no menos de ciento sesenta y cinco mil dólares ($165,000.00). Sin embargo, arguyó que la aseguradora le indujo a aceptar pagos ínfimos por su reclamación y que ello limitó e hizo imposible que pudiera realizar las reparaciones necesarias a su propiedad. Por lo cual, incluyó en la demanda las siguientes causas de acción contra MAPFRE: incumplimiento de contrato, incumplimiento del deber de lealtad y buena fe, enriquecimiento injusto, daños y perjuicios (acciones intencionales de mala fe).

El 18 de diciembre de 2019, MAPFRE presentó una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria[4], a la que anejó los siguientes documentos: i) Póliza de Seguros de Vivienda, ii) Acuse de Recibo de la Reclamación, iii) Cost Estimate Report-Main Unit Estimate; iv) Cost Estimate Report- Site& Others Estimate; v) Case Adjustment; vi) copia del cheque número 1807815, emitido a favor de la señora Rosado Vega y el Banco Popular de Puerto Rico; vii) copia de una carta dirigida a la señora Rosado Vega, con fecha de 12 de febrero de 2018.

La aseguradora, esencialmente, apoyó su solicitud en que las alegaciones e imputaciones de mala fe y prácticas desleales se hicieron al amparo de la Ley Núm. 247-2018, la cual era inaplicable al caso de autos.

Argumentó que, del TPI determinar que aplicaba dicha ley, la demanda debía ser desestimada por falta de jurisdicción, por no haberse cumplido con el requisito de notificación previa que dispone el Art. 27.164 (3) del Código de Seguros, infra.

Por otra parte, argumentó que, si el foro de primera instancia concluía que la demanda no era al amparo de la Ley Núm. 247-2018, procedía dictar sentencia sumaria a favor de la aseguradora y la desestimación con perjuicio de la demanda. Sostuvo que era aplicable la figura de pago en finiquito y, por ende, la parte recurrida dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Por último, adujo que, dado que la reclamación de la señora Rosado Vega surgía de una relación contractual, procedía la desestimación de toda reclamación extracontractual contra MAPFRE.

El 26 de febrero de 2020, la parte recurrida sometió su Oposici[ó]n a Solicitud de Desestimaci[ó]n de Sentencia Sumaria[5], a la cual incluyó varias sentencias emitidas por este foro apelativo. Alegó que la demanda del caso de autos fue radicada previo a la vigencia de la Ley Núm.

247-2018 y que sus reclamos no son a base de las disposiciones de dicha ley.

Además, argumentó las razones por las que entendía no procedía dictar sentencia sumaria.

Luego de evaluar los escritos presentados por las partes, el TPI emitió la Resolución y Orden recurrida. En ésta, consignó que los siguientes hechos no estaban en controversia:

  1. La demandante es dueña de una propiedad localizada en la Urbanización Monte Carlo, 884 Ave. Principal, San Juan, Puerto Rico.

  2. Dicha propiedad estaba cubierta por la póliza número 311068003392 expedida por MAPFRE a favor de la parte demandante con cubierta contra huracanes. (Moción de Sentencia Sumaria (MSS) Anejo I).

  3. Dicha póliza aseguraba la propiedad de la parte demandante hasta un límite de $165,000 y un deducible de 2%. (MSS, Póliza – Declaraciones – Anejo I, a la pág. 4).

  4. El 20 de septiembre de 2017 dicha propiedad sufrió daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.

  5. El 13 de noviembre de 2017, la demandante sometió una reclamación a MAPFRE por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del huracán María.

  6. MAPFRE acusó el recibo de la reclamación y le asignó el número 20173285000. (MSS, Acuse de Recibo de Reclamación – Anejo II).

  7. El 6 de diciembre de 2017, la propiedad fue inspeccionada y se preparó un estimado de daños por la suma de $3,493.50. (MSS, Inspección – Estimado – Anejo III).

  8. Luego de la inspección MAPFRE ajustó la reclamación por lo que el 12 de febrero de 2018 le remitió al demandante un cheque por $193.50. (MSS, Cheque –Anejo IV).

  9. En la parte frontal del cheque aparece el número de póliza, el número de pérdida o de reclamación, y el concepto: “EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA EL DÍA 9/20/2017.” (MSS, Cheque – Anejo IV).

  10. Junto al cheque, MAPFRE remitió al demandante una carta, la cual le indica que con el pago se procede a cerrar su reclamación y explica cuál es el proceso a seguir para solicitar reconsideración, de no estar de acuerdo con el ajuste. (MSS, Carta – Anejo V).

  11. La carta expone en lo pertinente, lo siguiente:

    [...]

    Re: Reclamación de daños ocasionados por el paso del Huracán Irma y/o María

    Póliza Núm.: 3110168003392

    Reclamación Núm: 20173285000

    Estimado Asegurado:

    Por este medio se le notifica que hemos concluido con el proceso de investigación y ajuste de la reclamación de referencia. Adjunto encontrará un estimado de los daños que identificó MAPFRE fueron ocasionados a su propiedad a consecuencia del huracán. Conforme a ello, MAPFRE concluyó que los daños sufridos por su propiedad ascienden a $ 3,493.50. Luego de ajustar su reclamación y de aplicar el deducible correspondiente se incluye el cheque #1807815 emitido por MAPFRE a su favor y a favor de BANCO POPULAR DE PR (OFICINA CENTRAL) por la cantidad de $193.50.

    Con el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve su reclamación y por ende se está procediendo a cerrar la misma.

    De usted entender que existen daños adicionales a los identificados por MAPFRE en el documento adjunto, o no estar de acuerdo con el ajuste, conforme establece la ley usted tiene derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado.

    Su solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, estableciendo los motivos por los cuales se debe reconsiderar nuestra decisión y de existir daños adicionales presentar evidencia documental y/o fotográfica de los mismos. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser dirigida a la siguiente dirección:

    MAPFRE

    Dpto. de Reclamaciones de Propiedad

    P.O. Box 70333

    San Juan, Puerto Rico 00936-8333

    rfigueroa@mapfrepr.com

    De tener usted alguna duda, puede comunicarse con nosotros a su conveniencia.

    Cordialmente,

    (firmado).

    ANIBAL ORTÍZ RIVERA

    Departamento de Reclamaciones

    MAPFRE PUERTO RICO

  12. [La]

    demandante endosó y cobró el pago emitido por MAPFRE.

    No obstante, resolvió que no procedía dictar sentencia sumaria, toda vez que los hechos materiales que transcribimos a continuación se encontraban en controversia:

  13. Si la demandante tenía un claro entendimiento de que el ofrecimiento de pago representaba una propuesta para transigir de forma final su reclamación.

  14. Si MAPFRE ajustó la reclamación de conformidad con el Código de Seguros de Puerto Rico.

    Concluyó que, aunque la oposición a la sentencia sumaria de la parte recurrida incumplió lo dispuesto en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la existencia de controversia de los hechos materiales mencionados impedía, en esta etapa, determinar si concurrían los requisitos necesarios para aplicar la figura de pago en finiquito y si hubo un ajuste de la pérdida razonable. Además, coligió que estaba en controversia si medio el consentimiento válido de la señora Luisa Rosado...

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