Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2020, número de resolución KLAN201901307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901307
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020

LEXTA20200828-006 - Empire Gas v. Muebleria La Providencia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EMPIRE GAS, INC.,
Apelante,
v.
MUEBLERÍA LA PROVIDENCIA,
Apelada.
KLAN201901307
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Caso núm.: E CD2009-0678. Sobre: cobro de dinero.
EMPIRE GAS, INC.,
Apelada,
v.
MUEBLERÍA LA PROVIDENCIA,
Apelante.
KLAN201901310
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Caso núm.: E CD2009-0678. Sobre: cobro de dinero.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2020.

Las partes litigantes del título, cuyas apelaciones fueron consolidadas por este Tribunal el 17 de diciembre de 2019, instaron sus sendos escritos de apelación el 20 de noviembre de 2019. En estos, impugnan la Sentencia emitida el 4 de septiembre de 2019, notificada el 6 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante esta, el foro primario declaró con lugar la acción de cobro de dinero instada por la parte apelante, Empire Gas, Inc. (Empire), por lo que ordenó a la parte apelada, Mueblería la Providencia y Tatón Gas, Inc.

(Mueblería), a satisfacer la suma de $83,599.80, más intereses legales al 6.50%. A su vez, desestimó las alegaciones 1, 2 y 7 de la Reconvención Enmendada que había presentado la Mueblería.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la determinación apelada.

I

Empire es una corporación que se dedica a la venta y distribución de gas licuado de petróleo en Puerto Rico. Por otro lado, Mueblería es una corporación cuya principal gestión comercial es la venta de gas licuado de petróleo al detal y mueblerías.

Allá para el 11 de febrero de 1991, las partes otorgaron un Contrato de Suministro de Gas Licuado de Petróleo (Contrato de Suministro), mediante el cual Mueblería se comprometió a comprarle a Empire y, este se comprometió a suministrar a Mueblería, el gas licuado que esta necesitara para revenderlo al detalle a sus clientes. El anterior contrato quedó circunscrito a la planta de embotellamiento de Mueblería, ubicada en Cidra, Puerto Rico[1]. Así pues, del referido contrato surge que la Mueblería se comprometió a pagarle a Empire el importe neto del producto entregado.

El Contrato de Suministro fue suscrito por el vicepresidente de Empire, el Sr.

Ramón González, y por la presidenta de Mueblería, la Sra. Lourdes Santos. Por otro lado, el Sr. Miguel Santos[2], compareció en el contrato en su carácter personal y garantizó solidariamente con Mueblería el cumplimiento del Contrato de Suministro.

Ahora bien, en cuanto a las cláusulas y condiciones del contrato[3], resulta pertinente destacar las siguientes:

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Dos. El precio de venta acordado por las partes comparecientes será

determinado a base del precio ofrecido por EMPIRE a sus clientes de gas licuado de petróleo vendido a granel, según el mismo sea determinado de tiempo en tiempo a base de los precios existentes para la venta de gas licuado de petróleo a granel entregado en camiones de tanque y expresados por escrito por compañías mayoristas de gas licuado de petróleo de conocida reputación y solvencia, más la suma de dos centavos (.02) por cada galón de gas licuado de petróleo vendido por concepto de cargo por embotellamiento.

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Cuarto

Las partes comparecientes acuerdan que el contrato entre ambas será por el término de cinco (5) años a partir de la fecha del otorgamiento de este contrato, renovable automáticamente por cinco (5) años adicionales a la fecha de la terminación del contrato y así subsiguientemente a menos que, con por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha de terminación del contrato o cualquiera de sus prórrogas, cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito su intención de terminar o renegociar el contrato, disponiéndose que en caso de ser renegociado este contrato, EMPIRE tendrá la primera opción para igualar, si lo estimara pertinente, cualquier oferta bonafide que le haya sido hecha a los DISTRIBUIDORES por cualquier otro suplidor de gas licuado de petróleo.

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Nueve. Este Contrato no podrá ser alterado o enmendado verbalmente y ninguna alteración de sus disposiciones será obligatoria, excepto cuando conste por escrito, firmada por todas las partes. Ningún cambio efectuado por cualquiera de las partes o cualquier incumplimiento de cualquiera de ellas habrá de interpretarse como una aceptación de cualquier desviación futura en el Contrato.

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Al pasar del tiempo, Mueblería acumuló una deuda con Empire como resultado del gas licuado que recibió de esta y no pagó. A la luz de ello, el Sr. Ramón González y el Sr. Miguel Santos se reunieron y acordaron que Mueblería pagaría intereses sobre la deuda al 1.5%, ya que esta no tenía la capacidad para pagar el principal. Es decir, las partes acordaron verbalmente el pago de intereses. Posteriormente, a finales del año 2004 y principios del año 2005, el Sr. Francisco Rivero Alfonso y la Sra. Margot Santos, presidenta de Mueblería para aquel entonces, se reunieron en varias ocasiones para cuadrar las cantidades adeudadas por Mueblería a Empire.

Así las cosas, el Sr. Miguel Santos, mediante carta fechada el 26 de enero de 2005, expresó que estaba en desacuerdo con la acumulación de intereses sobre el balance de la cuenta de Mueblería. No obstante, el 31 de enero de 2005, el Sr. Francisco Rivero y la Sra. Margot Santos acordaron que el balance adeudado por Mueblería ascendía a $310,229.42.

De otra parte, conforme a las facturas[4] presentadas en evidencia por Empire, Mueblería aún le adeudaba a Empire una suma ascendente a $159,407.65. A su vez, Mueblería pagó mensualmente la cantidad de $2,048.85, en concepto de intereses sobre la deuda desde el 1 de marzo de 2005, hasta agosto de 2008, para un total de $75,807.85.

Por otro lado, luego del año 2005, Mueblería tenía que pagar la mercancía al contado y en efectivo, debido a que no tenía crédito con Empire. Conforme a los términos del Contrato de Suministro, el gas licuado de petróleo vendido a los distribuidores debía ser pagado en un término de 10 días, a partir del último día de cada mes, según facturados por Empire de mes a mes.

De otra parte, la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico le suspendió a Mueblería la licencia para la venta de gas licuado de petróleo por razón de ciertas multas impuestas y no pagadas. Lo anterior provocó que durante ese tiempo la parte apelada no pudiera operar su negocio de suministro de gas licuado.

Así las cosas, Empire, mediante carta fechada el 27 de marzo de 2009, notificó a Mueblería que la concesión con relación a las ventas de los cilindros de gas de 20 libras en las instalaciones de la planta de Cidra quedaba sin efecto y le requirió, además, el pago de la suma de $310,229.42 dólares, por concepto del despacho de gas licuado de petróleo vendido a crédito.

Conforme a lo anterior, el 30 de abril de 2009, Empire presentó una Demanda sobre cobro de dinero contra Mueblería. En síntesis, reclamó que Mueblería había acumulado una deuda por la cantidad de $310,229.42 como consecuencia del gas licuado que le había sido suplido y esta no había pagado.

Asimismo, estableció que la deuda había sido reconocida por Mueblería y que habían llegado a un acuerdo, en el cual Mueblería pagaría 1.50% de interés al mes, por el balance adeudado. Conforme a ello, Empire afirmó que la deuda era líquida y exigible.

El 17 de julio de 2009, Mueblería contestó la demanda. En ella, arguyó que Empire no podía exigir el pago de la deuda, pues nunca produjo la información que permitirá delimitar si, en efecto, la referida deuda existía.

Asimismo, esbozó que los términos y condiciones del Contrato de Suministro eran nulos. Por otro lado, ese mismo día, la parte apelada presentó una Reconvención. En esta adujo que Empire nunca le informó la cantidad precisa a pagar por el suplido de gas licuado, entre otras causas de acción, relacionadas fundamentalmente con alegaciones sobre la competencia de Empire en la venta de gas al detal.

El 2 de septiembre de 2009, el foro primario celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. En esta, se estableció que el descubrimiento de prueba se retrotraería a cinco (5) años, a computarse desde el 30 de abril de 2009. Es decir, el descubrimiento de prueba se limitaría al periodo correspondiente entre abril de 2004, hasta el 30 de abril de 2009.

Así pues, el 13 de septiembre de 2010, el foro primario dictó una sentencia parcial, mediante la cual resolvió que carecía de jurisdicción para atender las alegaciones 3, 4 y 5 de la reconvención de Mueblería, y retuvo su jurisdicción sobre la causa de acción de cobro de dinero instada por Empire.

Asimismo, retuvo su jurisdicción sobre las demás alegaciones de la reconvención.

Luego de varios incidentes procesales[5], Empire enmendó

su demanda. En ella, incluyó al Sr. Miguel Santos como demandado[6].

Posteriormente, Empire aclaró que la deuda se retrotraía al 1996, y hasta el 2008.

Finalmente, el juicio en su fondo se celebró el 8, 9 y 10 de abril de 2019. Aquilatada la prueba desfilada, el Tribunal de Primera Instancia dictó

la Sentencia aquí apelada el 4 de septiembre de 2019. En esta, concluyó que, allá para el 31 de enero de 2005, lo adeudado por Mueblería a Empire ascendía a $310,299.42. A su vez, en la referida sentencia, el tribunal calculó la deuda desde el 1 de junio de 1996, y hasta el 10 de febrero de 2003, en $159,407.65.

Ahora bien, según mencionamos, los presidentes de las empresas habían acordado que Mueblería pagaría un 1.5% de intereses sobre la totalidad de la deuda. En ese concepto, Mueblería pagó la cantidad total de $75,807.85, correspondiente al periodo del 1 de marzo de...

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