Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000586

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000586
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020

LEXTA20200828-011 - Ramon Arriaga Gomez v. Aig Insurance Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

Ramón Arriaga Gómez, Dianne Lebrón Rondón y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos Peticionarios v. AIG Insurance Co., y Otros Recurridos
KLCE202000586
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Incumplimiento de Contrato, Mala Fe y Dolo Caso Núm. CG2018CV02153 (801)

Panel integrado por su presidente, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2020.

Comparecen Ramón Arriaga Gómez y Dianne Lebrón Rondón (Sres. Arriaga Lebrón, demandantes o peticionarios) y acuden ante nos para que revoquemos la Resolución emitida el 6 de marzo de 2020[1] por el Tribunal de Primera Instancia (TPI)[2], Sala Superior de Caguas. Allí se declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por AIG Insurance Company (AIG, demandado o recurrido).

Además ordenó a la parte peticionaria devolver a AIG el pago que, recibió y cobró, de parte de ésta.

El 14 de julio de 2020, AIG presentó su alegato en oposición a la expedición del auto de certiorari.

Examinados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan y a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la orden del TPI que dispone la devolución del pago expedido por AIG a la parte peticionaria.

-I-

El 18 de septiembre de 2018, los Sres. Arriaga Lebrón presentaron una demanda sobre incumplimiento de contrato contra AIG[3]. Según surge de la demanda, la propiedad de los Sres. Arriaga Lebrón sufrió serios daños ante el paso del Huracán María en septiembre de 2017. Dicha propiedad estaba cubierta por la póliza de seguros 001-001016052-12 expedida por AIG. Consecuentemente, los Sres. Arriaga Lebrón presentaron una reclamación de daños en AIG y este le asignó el número de caso 1089510. Según lo alegado, luego de AIG evaluar y ajustar la referida reclamación, la aseguradora emitió un cheque valorado en cinco mil novecientos setenta y cuatro dólares con treinta y dos centavos ($5,974.32). Ante dicha suma, los demandantes sostuvieron que AIG incumplió el contrato de seguro, pues, les denegó el pago correspondiente bajo la póliza de seguro 001-001016052-12[4]. Por tanto, los Sres. Arriaga Lebrón alegaron que AIG no les compensó adecuadamente los daños asegurados.

El 27 de febrero de 2019, AIG presentó la contestación a la demanda[5]

y en esencia, negó todas las alegaciones. Sostuvo que —contrario a lo alegado por la parte demandante— emitió el pago correspondiente por los daños sufridos.

Luego de varios incidentes procesales, el 21 de enero de 2020 AIG presentó una solicitud de sentencia sumaria[6]. Adujo que mediante el pago en finiquito se extinguió la deuda reclamada por los Sres.

Arriaga Lebrón. Indicó que el señor Arriaga firmó y depositó el cheque 331195 emitido como pago final de su reclamación. Anejó los siguientes documentos a la moción de sentencia sumaria: (A) varios formularios sobre declaraciones de la póliza de seguro expedida por AIG[7]; (B) la transcripción de la deposición tomada al señor Arriaga y a la señora Lebrón[8]; (C) copia del ajuste de la reclamación de daños[9]; (D) copia del cheque emitido y pagado por AIG ($5,974.32); (E) copia del endoso y depósito del referido cheque[10]; (F) copia del documento titulado “Proof of Loss” firmado por el señor Arriaga[11].

El 10 de febrero de 2020, los Sres. Arriaga Lebrón presentaron su oposición a la moción de sentencia sumaria y adjuntaron una declaración jurada tomada al Sr. Arriaga[12]. En la oposición, los Sres. Arriaga Lebrón refutaron que se haya configurado el pago en finiquito pues nunca se le informó que el cheque representaba el pago final ni que la consecuencia de endosar y depositar el mismo era transar la totalidad de la reclamación.

Además, arguyeron que AIG no presentó evidencia del cumplimiento con los requisitos del pago en finiquito y recalcaron que, en ningún momento los orientó sobre el proceso de reclamación.

El 5 de marzo de 2020, AIG presentó su réplica a la oposición de sentencia sumaria[13]. En esta, AIG reiteró que se configuraron todos los requisitos para el pago en finiquito y no había ningún hecho sustancial controvertido.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2020 el TPI dictó una Resolución y declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria pues entendió que habían controversias sustanciales en cuanto a los hechos esenciales. Además, finalizó

su determinación con el siguiente párrafo, objeto del recurso ante nos:

Alegando la parte demandada que en este caso no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR