Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2020, número de resolución KLAN201901344

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901344
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020

LEXTA20200831-001 - Cooperativa De Ahorro v. Victor Manuel Alers Cardona

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE ISABELA
Apelada
v.
VÍCTOR MANUEL ALERS CARDONA, 41173-7, SU ESPOSA DAISY LORENZO NAZARIO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201901344 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A CD2018-0097 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Por la Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Méndez Miró[1]

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de agosto de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Víctor Manuel Alers Cardona (Sr. Alers Cardona), su esposa Daisy Lorenzo Nazario (Sra. Lorenzo Nazario) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes) mediante recurso de apelación. Solicitan que se revoque la Sentencia emitida, el 31 de octubre de 2019 y notificada el 6 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI) y, en consecuencia, se desestime la Demanda. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Isabela (en adelante, la apelada o Cooperativa) y condenó a los apelantes al pago de $260,736.65.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 26 de octubre de 2018, la Cooperativa presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de los aquí apelantes.

En la referida demanda, indicó que los apelantes adeudaban la siguiente suma, la cual devengaba intereses hasta su total pago a la tasa anual que se establece a continuación:

Deudor Principal
Víctor Manuel Alers Cardona y su esposa, Daisy Lorenzo Nazario
Principal Adeudado
$188,278.67
Intereses
$41,873.18
Recargos
$2,163.02
Tasa de Interés
6.95% anual
Otros Cargos
$32.33 (Seguros)

Para el 15 de diciembre de 2018, los intereses, más los recargos por demoras, ascendían a la suma de $44,036.20 y se continuarían acumulando mensualmente hasta el total de pagos de la deuda. Además, los apelantes adeudaban la cantidad líquida y exigible de quince por ciento (15%) del principal reconocido en el pagaré para costas, gastos y honorarios de abogado, en caso de reclamación judicial; entiéndase, la suma de $28,389.45, más cualquier otro desembolso que haya efectuado o efectúe la Cooperativa durante la tramitación de este caso.

La Cooperativa alegó también, que la parte apelante ha incumplido con los términos de la obligación antes referida, al dejar de pagar una o más mensualidades y encontrarse en atrasos, por lo que la Cooperativa, a tenor con el contrato hipotecario suscrito entre las partes, declaró vencida en su totalidad la deuda ascendente a la suma de $260,736.65. La Cooperativa recibió

y es tenedora del siguiente Pagaré Hipotecario:[2]

A.

Pagaré Hipotecario por la suma principal de $220,700.00 suscrito por los demandados el día 27 de agosto de 2015 bajo el affidávit número 10,797, ante el Notario Edgardo Medina Torres, garantizado por la escritura de Primera Hipoteca número 113 de ese mismo día, ante el mismo notario y debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente.

B.

Mediante la Escritura de Modificación de Hipoteca y Acta de Subsanación número 6 del 19 de enero de 2010 ante el Notario Ramón H.

Banuchi Eurite el pagaré fue modificado a la suma de $194,400 con intereses al 6.95%, con pagos por 360 meses a razón de $1,286.83 mensuales, desde el 1 de marzo de 2010 al 1 de febrero de 2040.

C.

Mediante la Escritura de Modificación de Hipoteca número 47 del 26 de marzo de 2014 ante el Notario Ramón H. Banuchi Eurite, el pagaré fue modificado a la suma de $189,263 con intereses al 6.95%, con pagos por 480 meses a razón de $1,169.27 mensuales, desde el 1 de mayo de 2014 al 1 de abril de 2054.

Así las cosas, mediante la referida demanda, la Cooperativa solicitó

que se condenara a la parte apelante al pago de las sumas reclamadas, hasta el saldo total de la misma, más el pago de la suma estipulada para cubrir las costas, gastos del procedimiento y honorarios de abogado. De no satisfacerse el total adeudado por sentencia, solicitó que se ordenase de inmediato la ejecución de la hipoteca que garantiza la obligación de la parte apelante, entre otras peticiones esbozadas en el escrito.[3]

La Sra. Lorenzo Nazario contestó la Demanda el 9 de enero de 2019.

De otra parte, el Sr. Alers Cardona contestó la Demanda el 5 de agosto de 2019.[4]

Ambas partes fueron referidas al Centro de Mediación de Conflictos para celebrar un proceso de mediación el 23 de agosto de 2019. Ese mismo día, el Centro de Mediación le notificó al TPI, que:[5]

1)

Ambas partes asistieron.

2)

El acreedor hipotecario no brindó a los deudores hipotecarios la orientación requerida por la Ley Núm. 184-2012.

3)

Una de las partes dio por terminada su participación o ambas partes dieron por terminada su participación, antes de completar la mediación.

Posterior a ello, el 9 de septiembre de 2019, la Cooperativa presentó una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”, la cual fue declarada Ha Lugar el día 31 de octubre de 2019 y se notificó el 6 de noviembre de 2019.

Inconforme con este curso de acción, comparecen ante nos los apelantes y plantean el siguiente y único error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla al declarar Ha Lugar la Demanda presentada sin que se hubiese cumplido con lo establecido en la Ley 184 del 27 de agosto de 2012.

El 20 de diciembre de 2019, la apelada presentó su “Alegato de la Parte Apelada”. En este, indicó que ha hecho múltiples intentos para que los apelantes cumplan con su obligación y que, al cabo del tiempo, aun con las múltiples opciones presentadas, estos han incumplido las mismas. Mencionó, además, que el recurso de modificación de hipoteca no puede ser infinito.

Contando con la comparecencia de ambas partes en conflicto y los escritos de sus respectivas posiciones, procedemos a resolver según la jurisprudencia y el derecho aplicable.

II

A

Debido a la crisis económica que enfrentan los bancos en los Estados Unidos de América y el negocio de las hipotecas, el Congreso, las agencias federales y varios estados de la nación han tomado ciertas medidas preventivas con el fin de proteger a la banca y al deudor hipotecario. A tenor con este propósito, el 17 de agosto de 2012, el Gobierno de Puerto Rico, motivado por el proyecto de ley “Foreclosure Mandatory Act of 2009”, aprobó la “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881 et seq., (Ley Núm. 184). Mediante esta ley, se instituyó con carácter jurisdiccional la mediación compulsoria entre el deudor hipotecario y el acreedor hipotecario en los procedimientos de ejecución de hipotecas de propiedades residenciales que constituyan la vivienda principal de algún individuo en Puerto Rico. La referida ley en lo pertinente dispone:

Artículo 2.- Definiciones

Las siguientes palabras o términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a) Mediación: Un proceso de intervención, no adjudicativo, en el cual un interventor o una interventora neutral (mediador o mediadora) ayuda o asiste a las personas en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable para resolver su controversia.

(b) Mediación Compulsoria: En los casos en que un acreedor hipotecario pueda iniciar un proceso de ejecución de hipoteca, o el cual pueda culminar en la venta judicial, de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal, se celebrará una reunión compulsoria de mediación conducida en una sala o salón del Tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, pero que no podrá ser en las oficinas del acreedor hipotecario o de sus abogados o representantes legales o asesores, y presidida por un mediador seleccionado por las...

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