Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000519

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000519
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020

LEXTA20200831-007 - Ricardo Casas Otero v. Universal Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

RICARDO CASAS OTERO, LUZ M. ROSARIO CARRILLO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Recurridos
v.
CE COMPANY, COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Peticionaria
KLCE202000519
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm: BY2019CV05128 (703) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2020.

Mediante un recurso certiorari presentado el 15 de julio de 2020, comparece Universal Insurance Company (en adelante, Universal Insurance o la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 7 de mayo de 2020 y notificada el 8 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación Parcial por Incumplimiento con el Artículo 27.164 del Código de Seguros interpuesta por la peticionaria.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 10 de septiembre de 2019, el Sr. Ricardo Casas Otero, la Sra. Luz M. Rosario Carrillo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los recurridos) incoaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, dolo, mala fe, daños y perjuicios, y prácticas desleales en contra de Universal Insurance. Los recurridos adujeron que la peticionaria incumplió crasamente con los términos contractuales a los cuales se había obligado mediante la otorgación de una póliza comercial de seguros de propiedad. Alegaron que la póliza fue expedida a favor de una propiedad suya localizada en el Barrio Hato Tejas, Sector La Paloma, Guaynabo, PR, 00969, la cual estaba vigente al momento de la ocurrencia de los daños reclamados. Además, explicaron que la póliza de seguros ofrecía cubierta para los daños ocasionados por una tormenta de viento y/o huracán, por lo que luego del paso del Huracán María y toda vez que la propiedad asegurada sufrió

daños considerables, presentaron oportunamente una reclamación ante la peticionaria.

No obstante, los recurridos sostuvieron que Universal Insurance incumplió con los términos y condiciones de la póliza donde se obligaba a sufragar el costo de reparación o reemplazo de la propiedad asegurada por los daños ocasionados por el embate de los vientos del Huracán María. Asimismo, manifestaron que el incumplimiento consistía en haberle negado cubierta, haber omitido considerar daños asegurados por la póliza, y haber subvalorado el costo de la reparación o reemplazo de propiedad, a sabiendas, de que eran daños asegurados. En consecuencia, afirmaron que Universal Insurance procedió con mala fe e incurrió en prácticas desleales al amparo, entre otros, del Artículo 27.161 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716a. Así pues, solicitaron que se le ordenara a la peticionaria cumplir con las obligaciones contraídas bajo la póliza y que sufragara una suma no menor de $86,000.00 por los daños ocasionados a la propiedad. Por último, los recurridos reclamaron indemnización por los daños y las angustias mentales sufridas, valorados en una suma no menor de $100,000.00, más intereses legales, costas y honorarios de abogado.

En respuesta, el 4 de marzo de 2020, Universal Insurance instó su Contestación a la Demanda en la cual negó las alegaciones hechas en su contra. En esencia, indicó que la propiedad en cuestión no tenía uso comercial y que los recurridos le reclamaron por daños no ocasionados por el Huracán María, o que excedían los daños y pérdidas reales ocasionados por el evento atmosférico. Destacó que tramitó diligentemente la reclamación presentada por los recurridos ante sí y que, luego de realizar el ajuste correspondiente, les cursó una oferta de pago final, la cual no fue contestada por los recurridos.

Por otro lado, Universal Insurance planteó que, como cuestión de derecho, los recurridos estaban impedidos de solicitar daños por las alegadas prácticas desleales bajo las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101 et seq., toda vez que el TPI carecía de jurisdicción para dirimir la controversia. Así pues, sostuvo que había actuado de buena fe, de forma razonable, diligente y cumplido con sus responsabilidades contractuales.

De igual forma, entre las defensas afirmativas esbozadas, Universal Insurance aseguró que, en la alternativa, el TPI carecía de jurisdicción para atender el caso ante sí debido a que los recurridos no habían cumplido con la notificación previa requerida por el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716d. Por ende, solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda incoada en su contra.

Al día siguiente, el 5 de marzo de 2020, notificada el 6 de marzo de 2020, el TPI emitió una Orden en la cual concedió a los recurridos un término de diez (10) días para que acreditaran haber efectuado la notificación requerida por el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, so pena del archivo de la reclamación de autos. A tenor con lo ordenado, el 12 de marzo de 2020, los recurridos presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden en la que acreditaron haber notificado el formulario correspondiente al Comisionado de Seguros el 8 de agosto de 2019.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2020, la peticionaria interpuso una Moción de Desestimación Parcial por Incumplimiento con el Artículo 27.164 del Código de Seguros. En apretada síntesis, argumentó

que los recurridos habían incumplido con la notificación que debía realizar al Comisionado de Seguros y a Universal Insurance, antes de entablar la acción judicial por mala fe y/o prácticas desleales, según lo requiere el Artículo 27.164 del Código de Seguros, supra. Además, expuso que, en la alternativa, la Demanda se había presentado a menos de los sesenta (60) días concedidos a la aseguradora para remediar cualquier deficiencia. Sostuvo que dicha omisión evidencia que los recurridos incumplieron con las exigencias de la citada disposición legal, por lo que no procedía el remedio civil solicitado. Asimismo, Universal Insurance afirmó que los recurridos estaban obligados a notificarle previamente y agotar los remedios administrativos previo a entablar la acción civil de epígrafe. En fin, ante el incumplimiento con los requisitos provistos en el Artículo 27.164 del Código de Seguros, supra, la peticionaria arguyó que el TPI carecía de jurisdicción y procedía la desestimación de la Demanda de epígrafe al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.10.2.

Así las cosas, el 7 de mayo de 2020, notificada el 8 de mayo de 2020, el TPI emitió Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación Parcial por Incumplimiento con el Artículo 27.164 del Código de Seguros incoada por Universal Insurance.

Inconforme con dicho curso decisorio, el 15 de julio de 2020, la peticionaria instó el recurso de certiorari de epígrafe en el que adujo que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la solicitud de remedio civil en daños incluida en la Demanda presentada por la parte demandante, ya que no existe controversia de que esta falló en notificar el formulario requerido por el Artículo 27.164 del Código de Seguros a la aseguradora compareciente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la solicitud de remedio civil en daños incluida en la Demanda presentada por la parte demandante, ya que la notificación hecha únicamente al Comisionado de Seguros era insuficiente, lo que constituye un incumplimiento con las exigencias del Artículo 27.164 del Código de Seguros.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la solicitud de remedio civil en daños incluida en la Demanda presentada por la parte demandante, ya que no existe controversia de que la Demanda se presentó a menos de 60 días de la fecha en que la parte demandante notificó al Comisionado el formulario de notificación bajo el Artículo 27.164 del Código de Seguros al Comisionado de Seguros, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia no tiene jurisdicción sobre ese asunto.

Subsiguientemente, el 27 de julio de 2020, los recurridos presentaron su Oposición a Petición de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa.

II.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.” Asoc. Punta Las Marías v. A.R.PE., 170 DPR 253, 263 (2007). Ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un...

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