Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2020, número de resolución KLRA201900636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900636
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020

LEXTA20200831-025 - Raul Gaya Nigaglioni v. Banco Popular De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

RAÚL GAYÁ NIGAGLIONI
Recurrente
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA201900636
REVISIÓN ADMINISTRATIVA, procedente de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras Caso Núm.: 8672 Sobre: Modificación de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2020.

Comparece el Sr. Raúl Gaya Nigaglioni, mediano Petición de Revisión y solicita la Revocación de una Resolución de la Oficina el Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), emitida el 14 de agosto de 2019. Mediante éste dicha oficina se negó a intervenir con una Querella radicada por la parte aquí

recurrente.[1] Por entender que el foro recurrido incumplió su deber de atender la querella presentada, SE REVOCA la Resolución recurrida y se devuelve el caso a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para que atienda la querella presentada y ofrezca los remedios dispuestos en su ley habilitadora. EXPONEMOS:

I

El 23 de julio de 2019, el aquí recurrente radicó una querella ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, OCIF en contra del Banco Popular de Puerto Rico (BPPR).[2]

En ésta relató que comenzó un proceso de “loss mitigation” con dicho banco. En respuesta el BPPR le cursó al querellante una comunicación fechada 28 de septiembre de 2018. En lo pertinente, dicha comunicación reza como sigue:

“Deseamos informarle que, luego de una evaluación de la información provista por usted, se le ha aprobado comenzar un periodo de prueba previo a la alternativa de modificación.

Al presente su préstamo hipotecario de referencia adeuda el pago correspondiente a 08-01-17, lo que representa 14 plazos. Efectivo el 11-01-18 se estableció un periodo de prueba por $5,618.14. Este acuerdo tendrá una duración de 3 meses y concluirá el 01-01-2019. Para completar con éxito este periodo de prueba, usted debe hacer los pagos, según desglosado a continuación:

Cantidad del Pago Fecha del pago

5,618.14 11-01-18

5,618.14 12-01-18

5,618.14 01-01-19

Deseamos recordarle que cada pago del periodo de prueba deberá recibirse en el mes y fecha de vencimiento correspondiente. Si usted no realiza alguno de ellos o no cumple completamente con cualquiera de los pagos del periodo de prueba, este acuerdo se dará por terminado y la alternativa no se formalizará. Si la alternativa que se proveerá al finalizar el periodo de prueba es una modificación, la misma estará sujeta a que el título de la propiedad esté listo de gravámenes.”[3]

Atendiendo a dicha comunicación el aquí recurrente y su esposa comenzaron el pago mensual requerido por el banco hasta completar el 01-01-2019 el ciclo de pagos. Desde febrero de 2019 intentaron telefónicamente con el banco trabajar la modificación del pago del préstamo, y se les indicó que estaban esperando recibir el título de la propiedad. No hubo más llamadas o acercamientos de parte del BPPR desde febrero de 2019 hasta que ya el 26 de junio de 2019, por vía telefónica una funcionaria del banco le informó que aparecían unos gravámenes en el título de la propiedad. En ningún momento el banco se comunicó

con los querellantes para informar el estatus de la Solicitud de Modificación del pago del préstamo.

En la querella los querellantes manifestaron la preocupación de no haber recibido ningún documento escrito del banco sobre el proceso de “Loss Mitigation” y que como la cuenta seguía aumentando serían objeto de demanda y perderían su propiedad (su hogar) o que ésta sea objeto de venta por una cantidad absurda a inversionistas.

En respuesta a la querella presentada el 14 de agosto de 2019, la OCIF le cursó

una comunicación al aquí recurrente[4]. En esta le comunicaron que luego de evaluar la querella y los documentos adjuntos “la oficina se encuentra impedida de intervenir en la solución de su reclamo contra el Banco Popular, por razones que explicamos a continuación”.

En esencia la OCIF interpreta que los querellantes no están de acuerdo con la evaluación que ha hecho la división de “Loss Mitigation” del BPPR y la denegatoria a concederle modificaciones a los pagos basado en que el dueño del préstamo, la compañía Wells Fargo, no está de acuerdo en autorizar nuevas modificaciones a su préstamo. Y bajo esa teoría la OCIF no puede obligar al BPPR a cambiar los términos y condiciones de un contrato de hipoteca. Por tanto, la recomendación al querellante es solicitar una reevaluación a “Loss Mitigation” del BPPR, advirtiendo que cualquier cambio en el contrato queda en manos del inversionista Wells Fargo y por tanto es con éste que se debe comunicar.

Por lo anterior OCIF desestimó la querella presentada. Inconformes, los querellantes presentaron Moción de Reconsideración el 29 de agosto de 2019.[5]

En ésta plantearon que el banco no les ha brindado una respuesta ni comunicación escrita, no solo de quién es el inversionista dueño del préstamo, ni el estatus de su caso ante la división de “Loss Mitigation”. Que desde el mes de febrero de 2019 han sido ellos los que han generado las llamadas al Banco sin respuestas concretas. Que en junio de 2019, al ellos llamar, les informaron que el título de propiedad tiene un gravamen, el cual ambas partes conocen pues se trabajó en el año 2015 cuando se hizo una modificación hipotecaria. Le reclamaron a OCIF cumplir su deber ministerial de requerirle al BPPR que finalice el proceso ya iniciado y que ellos están interesados en completar.

La OCIF no actuó en el término de quince (15) días sobre la reconsideración presentada por lo que los querellantes optaron por presentar la Petición de Revisión de epígrafe. En esta los...

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