Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2020, número de resolución KLAN201900573

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900573
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020

LEXTA20200831-028 - Jorge L. Ruiz Andujar v. Manatee Eco Resort

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

JORGE L. RUIZ ANDÚJAR; MELISA CUEVAS, por sí y como padres de la menor CRC; JORGE A. PASTRANA su esposa MARI CARMEN CASTRO DEL VALLE y la Sociedad Legal de Gananciales por sí y como padres de la menor VPC
APELADOS
v.
MANATEE ECO RESORT, INC.,
ASEGURADORA X
APELANTE
KLAN201900573
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas _________________ Civil Núm.: G4CI201600252 _________________ Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS NEGLIGENCIAS EN SERVICIO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2020.

Comparece Manatee Eco Resort Inc. (en adelante, Resort o apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (en adelante, TPI). Mediante el dictamen apelado se ordenó al Resort a pagar $23,724.12 a Jorge A. Pastrana, su esposa Mari Carmen Castro del Valle y la hija menor de ambos, VPC (en adelante, apelados), como indemnización por las angustias mentales sufridas por estos a causa de la negligencia del primero. Además, se le ordenó el pago de $5,000.00 de honorarios de abogado.

Considerados los escritos de las partes y los documentos que los acompañan, examinados los autos originales y evaluada la transcripción de la prueba oral, a la luz del derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada.

I.

Surge del expediente que el 25 de octubre de 2016 los apelados y otros codemandantes[1] presentaron una Demanda contra el Resort y su aseguradora.[2] En síntesis, reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios que alegaban habían sufrido como consecuencia de la apropiación ilegal de dos motoras acuáticas de su propiedad, ocurrida en los predios de Manatee Eco Resort mientras se hospedaban allí.

Por su lado, el Resort y su aseguradora negaron responsabilidad por los daños reclamados.

Luego de algunos trámites procesales, el 11 de marzo de 2019 el TPI dictó una Sentencia Parcial.[3] Mediante el referido dictamen se aprobó un acuerdo transaccional alcanzado entre los codemandantes y Universal Insurance Company.[4] Como consecuencia, solamente quedó por dilucidar la causa de acción de los apelados contra el Resort por los sufrimientos y angustias mentales.[5]

Durante la vista en su fondo testificaron el señor Pastrana y la señora Castro del Valle y se admitió determinada prueba documental.

Examinada la prueba, el TPI dictó una Sentencia en la que encontró

probados los siguientes hechos:

1.

Los codemandantes, Jorge A. Pastrana Rosado y su esposa Mari Carmen Castro del Carmen [sic], son mayores de edad y padres de la menor VPC.

2.

Los codemandantes, Jorge A. Pastrana y su esposa Mari Carmen Castro del Valle comparecen por sus daños personales, los daños sufridos al ver a su hija sufrir y en representación de los daños sufridos por su hija VPC quien era una menor de tres (3) años.

3.

La codemandada Manatee Eco Resort, Inc., es una corporación doméstica autorizada para hacer negocio en Puerto Rico la cual opera al momento de los hechos relatados en la demanda las instalaciones del Hotel Manatee Resort localizado en Salinas que se dedica al negocio de alquiler de hospedería, guardería y restaurant, entre otras.

4.

El sábado, 3 de septiembre de 2016, los demandantes llegaron al Hotel Manatee Eco Resort carreteando dos (2) motoras acuáticas “jetskies” (en adelante motoras) marca Sea Doo, año 2016. Allí pagaron el costo de la rampa de $30.00 para cada motora y salieron hacia la bahía desde los predios del Hotel.

5.

Al regresar por la tarde en sus respectivas motoras, los demandantes guardaron las mismas en el área designada por el personal del hotel para el depósito de embarcaciones.

6.

Al momento de los hechos frente al área de guarda de embarcaciones hay un rótulo con el nombre de la codemandada, Manatee Eco Resort.

7.

Los demandantes fueron huéspedes del hotel pues tenían reservación para el fin de semana.

8.

El área de guarda de embarcaciones contenía un portón eléctrico de acceso.

9.

El 4 de septiembre de 2016, en horas de la mañana, los demandantes se dirigieron al área de embarcaciones y las motoras no estaban.

10.

Esto produjo coraje, frustración y desesperación en los demandantes, pues la compra de la motora fueron [sic] producto de arduo trabajo de los demandantes.

11.

Al momento de adquirir la motora, la intención de la familia era utilizarlos como recreación en sus tiempos de esparcimiento.

12.

El hurto de los jetskies produjo tristeza en los demandantes.

13.

Los demandantes recurrieron por meses en la búsqueda de las motoras sin tener éxito.

14.

En específico, el señor Pastrana no interesó comprar otra motora por temor a sufrir otro atraco, a pesar de ser reembolsado en su totalidad por su compañía aseguradora. La señora Castro se vio afectada emocionalmente por lo ocurrido al extremo de discutir el asunto con su psicóloga, y la menor todavía recuerda y tiene la esperanza de que la motora regrese pues disfrutaba de su uso.

15.

Los empleados de Manatee Resort no asistieron a los demandantes en ninguna manera, al contrario demostraron insensibilidad a lo ocurrido.[6]

A base de lo anterior, el TPI concluyó que el Resort había sido negligente al no proveer vigilancia u alguna otra medida razonable de control de entrada y salida en el lugar donde se ubicaron las motoras acuáticas.

Asimismo, determinó que tal omisión fue la causa adecuada de los daños morales sufridos por los apelados. De conformidad con lo anterior, ordenó al apelante al pago de una indemnización de $7,908.04 para cada uno de los apelados -Jorge A.

Pastrana, Mari Carmen Castro del Valle y la hija menor de ambos, VPC- para un total de $23,724.12, más $5,000.00 de honorarios de abogado.

Para la valoración de los daños el TPI usó como referencia una sentencia dictada por este Tribunal el 28 de febrero de 2014, en el caso Heriberto Rivera y otros v. American Parking System, Inc., et als., KLAN201300737.[7]

Insatisfecho con la determinación del TPI, el 23 de mayo de 2019 el Resort presentó el recurso de apelación ante nuestra consideración, donde señaló los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA INDEMNIZACIÓN CONCEDIDA A LA PARTE APELADA POR NO HABERSE PROBADO DAÑOS COMPENSABLES.

B. ERRO [sic] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONERLE A LA COMPARECIENTE EL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO POR TEMERIDAD.

Por su parte, los apelados presentaron su alegato en oposición al recurso. Sostienen que las cantidades concedidas no son exageradamente altas al compararlas con la prueba desfilada y con la compensación otorgada en el caso similar que el TPI utilizó para valorar los daños, por lo cual no procede su revisión. De igual forma, argumentan que procede la imposición de honorarios por temeridad porque el apelante los obligó a litigar excesivamente el caso.

Con el beneficio de los autos originales, la transcripción de la prueba oral, los escritos de las partes y los documentos que obran en el expediente, procedemos a resolver el recurso, no sin antes discutir el derecho aplicable.

II.

A. Negligencia y Daños

En nuestro ordenamiento jurídico, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.[8] Aquellas obligaciones que nacen de la culpa o la negligencia se rigen por lo dispuesto en el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, el cual establece, en parte, que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.[9]

A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, TSPR) ha establecido que es indispensable probar los siguientes elementos para que proceda la reparación de un daño: (1) que el acto u omisión haya sido hecho de manera culposa o negligente; (2) que exista una relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) que se le haya causado un daño real al reclamante.[10]

La culpa o negligencia “consiste en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.[11]

Por su parte, el TSPR ha definido en múltiples ocasiones el término "daños" como todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra.[12] Por su parte, la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias.[13]

Para que surja la responsabilidad civil bajo el precitado Artículo 1802 hay que establecer si ha intervenido culpa o negligencia y si existe el necesario nexo causal entre el evento culposo y el daño sufrido. En Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada, la cual postula que causa es aquella que comúnmente produce el daño.[14]

Conforme a ella, no es causa adecuada toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino aquella que ordinariamente lo produce según la experiencia general.[15]

De esta forma, quien presuntamente sufre un daño por la negligencia de otro, tiene la obligación de poner al Tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre negligencia mediante la presentación de prueba a esos efectos. Es decir, es la parte demandante quien tiene el peso de probar sus alegaciones mediante la presentación y preponderancia de prueba a base del criterio de probabilidad.[16]

La suficiencia, contundencia o tipo de prueba presentada, así como el valor que los Tribunales le darán...

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