Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN201900608

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900608
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020

LEXTA20200908-001 - Maribel Muñiz Mendez v. Raymond Torres Sigurani

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

MARIBEL MUÑIZ MÉNDEZ, en representación de hija menor de edad, STM
Apelada v.
RAYMOND TORRES SIGURANI; MAYBETH TORRES SIGURANI; LUDOVINA SIGURANI TORRES
Apelante
KLAN201900608
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de de Utuado Caso Núm. L3CI2014-00255 Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.

I.

Maribel Muñiz Méndez, en representación de su hija menor de edad, Stephanie Torres Muñiz, presentó Demanda sobre Sentencia Declaratoria y Acción de Reivindicación, contra la señora Ludovina Sigurani Torres, Maybeth Torres Sigurani y Raymond Torres Sigurani (Sigurani Torres et al.). El 13 de febrero de 2015, mediante Demanda Enmendada adujo, en síntesis, que tras el fallecimiento del señor Carlos S. Torres Sigurani el 20 de septiembre de 2014, Sigurani Torres et al., se apoderaron de los bienes pertenecientes al causante, a pesar de ser la menor Stephanie, única hija y heredera universal del fenecido.[1]

El 8 de julio de 2016 Sigurani Torres et al., presentaron Moción Solicitando Sentencia Sumaria. El 9 de agosto de 2016 la Sra.

Muñiz Méndez presentó Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria. El 23 de agosto de 2016 Sigurani Torres et al., presentaron Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Finalmente, el 8 de diciembre de 2016, notificada el 9, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución declarando No Ha Lugar las mociones de Sentencia Sumaria presentadas por las partes.

Así las cosas, mediante Resolución emitida el 3 de febrero de 2017, notificada el 13, el Foro primario designó defensora judicial de la Menor y adjudicó sus honorarios a ambas partes. El 21 de febrero de 2017, Sigurani Torres et al., presentaron Moción Solicitando Reconsideración de Adjudicación de Honorarios del Defensor Judicial. El 23 de febrero de 2017, notificada el 24, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y el 24 de febrero emitió Resolución designando otro Defensor Judicial.

Inconformes, el 14 de marzo de 2017 Sigurani Torres et al., presentaron Segunda Moción de Reconsideración sobre Adjudicación de Honorarios de Defensor Judicial. El 16 de marzo de 2017, notificada el 28, el Foro primario declaró No Ha Lugar la segunda Moción de Reconsideración.

Finalmente, el 27 de febrero de 2019, notificada el 28, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. Declaró Ha Lugar la Acción de Reivindicación e impuso a Sigurani Torres et al., el pago solidario de las costas y los gastos del litigio. También impuso $5,000.00, por concepto de honorarios de abogado.

Insatisfechos, el 11 de marzo de 2019, Sigurani Torres et al., presentaron Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales, Enmienda a Sentencia y Reconsideración de Sentencia. El 4 de abril de 2019, a solicitud del Foro primario, la Sra. Muñiz Méndez y el Defensor Judicial de la Menor --el Lcdo. Moreno Luna--, presentaron Moción en Cumplimiento de Orden y Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Pagos de Honorarios. El 29 de abril de 2019, notificada el 2 de mayo, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales, Enmienda a Sentencia y Reconsideración de Sentencia.

Aun inconformes, el 3 de junio de 2019, Sigurani Torres et al., recurrieron ante nos mediante recurso de Apelación. Plantean:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA SENTENCIA CARECIENDO DE JURISDICCIÓN SOBRE UNA PARTE INDISPENSABLE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADMITIR DOCUMENTOS NO ANUNCIADOS COMO EVIDENCIA EN EL INFORME DE CONFERENCIA CON ANTELACION AL JUICIO, QUE CONSTITUYEN PRUEBA DE REFERENCIA Y QUE NO HAN SIDO AUTENTICADOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA DETERMINACIÓN DE HECHOS SEGÚN LA PRUEBA DESFILADA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER PARTE DE LOS HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL A LA PARTE APELANTE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER HONORARIOS POR TEMERIDAD A LA PARTE APELANTE.

El 29 de junio de 2019, la Sra. Muñiz Méndez, en representación de su hija Menor, compareció con su Alegato. Contando con la comparecencia de ambas partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Como primer error Sigurani Torres et al., alega que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción pues la persona jurídica denominada Casarealty Corp. (Casarealty) era parte indispensable en el pleito. No tiene razón.

A.

La Regla de 16.1 de Procedimiento Civil,[2] dispone que, “[l]as personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandas, según corresponda.” Con ello se busca evitar decretos finales que lesionen derechos de aquéllos de cuya presencia no pueda prescindirse debido a la magnitud de su interés en la controversia.[3] Su fin es proteger los intereses de “quien no ha sido traído al litigio y que, de dejarse fuera, no tendría oportunidad alguna de defenderlos”. Quien alegue falta de parte indispensable en un pleito, tiene la carga de probar y persuadir que la parte omitida tiene un “interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia”. Ese interés común tiene que ser “real e inmediato”.[4]

Según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el concepto de parte indispensable debe interpretarse de forma restringida y pragmática. El enfoque requiere que se evalúen individualmente las circunstancias de cada caso.[5] Ello “[e]xige una evaluación jurídica de factores tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad”.[6] Se requiere, entones, una evaluación individual a la luz de las circunstancias particulares de cada caso y "no la utilización de una fórmula con pretensiones omnímodas".[7]

Sobre todo, se deberá determinar si el tribunal podrá conceder un remedio final y completo de forma justa y sin afectar los intereses de la persona ausente.[8] El remedio completo es aquel “obtenible entre las partes en el pleito y no entre una parte y un tercero ausente”.[9] “Excepto en aquellas circunstancias en las que la adjudicación sin la persona ausente tendría un efecto perjudicial sobre el interés real e inmediato que ésta tiene en el pleito, en raras ocasiones será imposible resolver la controversia sin su presencia”.[10] Cuando se omite una parte indispensable en un proceso judicial, la sentencia que se dicte será nula por carecer el tribunal de jurisdicción para dictarla.[11]

B.

Analizada la controversia a la luz...

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