Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000306

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000306
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020

LEXTA20200909-005 - Norma I. Martinez v. Mapfre Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

NORMA I. MARTINEZ
Apelante
v.
MAPFRE
CE COMPANY; ET AL.
Apelados
KLAN202000306
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil núm.: BY2018CV02676 (501) Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños Contractuales

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Norma I.

Martínez (en adelante la señora Martínez o la apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI), el 1 de octubre de 2019. Mediante este dictamen el TPI desestimó con perjuicio las causas de acción relacionadas con incumplimiento, mala fe y dolo incoada contra MAPFRE Pan American Insurance Company (en adelante MAPFRE o la parte apelada) y sin perjuicio en cuanto a los daños ocasionados por el evento atmosférico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 16 de septiembre de 2018 la señora Martínez presentó una demanda por incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en contra de la parte apelada. Alegó

que MAPFRE incumplió con sus obligaciones contractuales bajo la póliza al negar cubierta sin justificación para resarcir los daños que sufrió su propiedad tras el paso del huracán María. Adujo, a estos fines, que oportunamente presentó una reclamación ante MAPFRE, pero que esta fue denegada en su totalidad.

El 26 de febrero de 2019, MAPFRE, sin someterse a la jurisdicción, presentó una Moción asumiendo representación legal y solicitando prórroga para presentar alegación responsiva. El 29 de marzo de 2019, compareció nuevamente y radicó

una Moción de desestimación. Según la parte apelada, la demanda carecía de parte indispensable: el acreedor hipotecario identificado como “DORAL FINANCIAL CORP &/OR SUCCESORS AND OR ASSIGNS”. En segundo término, arguyó

que cumplió con sus obligaciones contractuales a las cuales se obligó mediante la póliza que emitió a favor de la apelante.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de abril de 2019, MAPFRE sometió una Segunda moción de desestimación y/o solicitando sentencia sumaria.

Mencionó que el aviso de pérdida se cerró por falta de comunicación, en claro incumplimiento contractual por la apelante. Argumentó que la señora Martínez inició el proceso de reclamación; sin embargo, las personas encargadas de investigar no lograron comunicarse con esta. Al no haber comunicación de su parte, MAPFRE procedió a cerrar el caso, notificándolo así el 2 de abril de 2018.

Según la parte apelada, en la carta de cierre exhortó a la señora Martínez a comunicarse de tener la información necesaria para proseguir su caso y/o si entendía que el cierre del caso fue un error. Añadió que nunca se recibió

notificación por parte de la apelante luego de la notificación de su aviso de pérdida, ni de haber recibido la carta de cierre.

Además, MAPFRE expresó que la demanda era tan general, vaga e imprecisa que no indicaba fecha alguna de los alegados hechos acontecidos, ni cuales fueron los alegados daños. Por lo que, solicitó la desestimación de la causa de acción de incumplimiento contractual al amparo de la doctrina de autolimitación judicial de madurez y la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5), y la desestimación con perjuicio de la causa de acción basada en la mala fe y/o daños contractuales que causó alegados perjuicios, daños económicos y angustias mentales. Incluyó como anejos los siguientes documentos: declaraciones de la póliza; Aviso de accidentes diversos y la carta de cierre notificada a la apelante. A pesar de la apelante haber presentado su oposición a la primera moción de desestimación, no presentó oposición a esta última.

El 2 de julio de 2019, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la Moción de Desestimación. Posteriormente, el 1 de octubre de 2019, el TPI dictó

la Sentencia impugnada. En la misma el foro de primera instancia desestimó con perjuicio las causas de acción relacionadas con incumplimiento, mala fe y dolo, y sin perjuicio en cuanto a los daños ocasionados por el evento atmosférico. El TPI ordenó a la apelante complementar la reclamación y darle la oportunidad a MAPFRE para adjudicarla. El foro primario consignó las siguientes determinaciones de hechos que, por su relevancia a las controversias planteadas, transcribimos íntegramente:[1]

1.

La Parte Demandante es poseedora de una póliza de seguro para una propiedad residencial localizada en el Bo. Higuillar, Villa Santa, 300 Calle S #6, Dorado, PR 00646-1900.

2.

La Parte Demandante adquirió la póliza de seguros núm.

3777167518963, emitida por MAPFRE, para proteger dicha propiedad contra los riesgos descritos en la Póliza.

3.

Para el 20 de septiembre de 2017, la póliza de seguros número 3777167518963 estaba en vigor.

4.

La Propiedad sufrió daños como consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017.

5.

La Parte Demandante presentó la reclamación número 20173272845 ante MAPFRE para reclamar los daños a la propiedad.

6.

MAPFRE acogió la reclamación incoada y comenzó el procedimiento para investigar, evaluar y ajustar la pérdida alegada.

7.

La Parte Demandante no sometió la documentación necesaria para poder establecer la pérdida reclamada.

8.

La Parte Demandante no colaboró de forma alguna con MAPFRE para establecer la pérdida reclamada.

9.

La Parte Demandante no puso a MAPFRE en posición de evaluar, considerar y ajustar su pérdida.

10.

En ausencia de información básica necesaria para hacer la evaluación pertinente, MAPFRE se vio obligada a cerrar el expediente creado en relación con este caso.

11.

MAPFRE notificó el cierre de la reclamación a la Parte Demandante mediante carta con fecha del 2 de abril de 2018.

12.

La Parte Demandante nunca solicitó a MAPFRE la reapertura de su caso.

Inconforme con el dictamen, el 16 de octubre de 2019 la apelante presentó una Moción uniéndonos a la representación profesional de la demandante y sobre reconsideración. El 11 de noviembre de 2019, el TPI ordenó a MAPFRE exponer su posición en el término de veinte (20) días. El 29 de noviembre de 2019, la parte apelada presentó una Moción en cumplimiento de orden y en oposición a moción de reconsideración. El 25 de febrero de 2020, el foro primario denegó la reconsideración presentada.

Insatisfecha aún, la señora Martínez radicó el recurso que nos ocupa imputándole al foro a quo la comisión de los siguientes errores:

(1)

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LAS CAUSAS DE ACCI[Ó]N RELACIONADAS CON INCUMPLIMIENTO, MALA FE Y DOLO CONTENIDAS EN LA DEMANDA, CUANDO DE LOS DOCUMENTOS SOMETIDOS POR MAPFRE SURGEN ACTUACIONES CONTRARIAS AL CÓDIGO DE SEGUROS Y SU REGLAMENTO EN EL MANEJO DE LA RECLAMACIÓN DE LA ASEGURADA Y/O CONTROVERSIAS DE HECHOS QUE IMPEDÍAN TAL PROCEDER.

(2)

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HACER INFERENCIAS DE HECHOS A FAVOR DEL PROMOVENTE DE LA SENTENCIA SUMARIA SIN ESTAR APOYADAS POR LOS DOCUMENTOS SOMETIDOS.

El 14 de julio de 2020 MAPFRE presentó su alegato en oposición, por lo que dictamos una Resolución dando por perfeccionado el recurso de epígrafe.[2]

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y evaluado el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

El mecanismo de Sentencia Sumaria

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, establece los fundamentos por los que una parte puede solicitar la desestimación de una demanda presentada en su...

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