Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000317
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020

LEXTA20200909-006 - Manuel Orlando Cruz Diaz v. Mapfre Panamerican Insurance Company S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MANUEL ORLANDO CRUZ DIAZ
Apelante
v.
MAPFRE PANAMERICAN
CE COMPANY
Apelados
KLAN202000317
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil núm.: CG2018CV02025 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios Contractuales

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Manuel Orlando Cruz Díaz (en adelante el señor Cruz Díaz o el apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante TPI), el 24 de febrero de 2020, notificada el 25 del mismo mes y año.

Mediante dicho dictamen el TPI desestimó la demanda incoada contra MAPFRE Pan American Insurance Company (en adelante MAPFRE o la parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 14 de septiembre de 2018, el señor Cruz Díaz presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato, y daños y perjuicios contra MAPFRE. Alegó que MAPFRE incumplió con sus obligaciones contractuales bajo la póliza al negar cubierta sin justificación y oponerse a emitir los pagos adeudados para resarcir los daños que sufrió su propiedad tras el paso del huracán María.

Según el apelante, MAPFRE “pagó de menos” por los daños y falló en ajustar la pérdida que sufrió dentro de los noventa (90) días de haber sometido la reclamación. Asimismo, sostuvo que la parte apelada violentó varias disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, según enmendado, establecidas en Artículo 27.161, 26 LPRA sec. 2716a. El señor Cruz Díaz solicitó se le concediera una suma no menor de $115,155.74.[1]

El 10 de marzo de 2019, MAPFRE presentó su Contestación a la Demanda. Aseguró

que cumplió con sus obligaciones contractuales. Expresó que el estimado de reparaciones reclamado por la parte demandante era inflado, desproporcionado e irrazonable y muchas de las partidas reclamadas no eran compensables bajo los términos y condiciones de la póliza. Añadió que en el ajuste de la reclamación no realizó falsas representaciones de los hechos o los términos de la póliza relacionadas con su cubierta, ni incurrió en prácticas o actos desleales en el ajuste de la reclamación. A su vez, señaló que aplicaba la doctrina de aceptación como finiquito al haberse cobrado el cheque emitido como pago final el 21 de febrero de 2018.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de septiembre de 2019 MAPFRE radicó una Moción solicitando sentencia sumaria por pago en finiquito.

Mencionó que el 12 de febrero de 2018 le envió al apelante una carta en donde se le notificó que había concluido el trámite de la Reclamación; dos (2)

páginas que evidenciaban el estimado de los daños que fueron reclamados, que indicaba los que MAPFRE consideró estaban cubiertos y el desglose del costo de dichos daños incluyendo mano de obra y materiales; una hoja con el detalle del ajuste y el cheque #1808369 con el pago resultante conforme el ajuste realizado. Argumentó que en los documentos enviados se podía apreciar con detalle y exactitud los daños que consideró, los que cubrió, y el valor estimado de los mismos. Por tanto, sostuvo que entre las partes hubo un pago y aceptación en finiquito y que, consecuentemente, la obligación que existía quedó

extinguida. MAPFRE solicitó la desestimación del litigio al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 36.1. Incluyó como anejos los siguientes documentos: declaraciones de la póliza; Acuse de Recibo de Reclamación; Informe de Inspección con croquis; carta al apelante con el estimado de los daños identificados en la inspección y el ajuste de estos conforme a los términos y condiciones de la póliza; copia del cheque número 1808369 del 12 de febrero de 2018 a nombre del apelante y su acreedor hipotecario, Banco Popular, por la cantidad de $642.80 y copia del cheque endosado por el señor Cruz Díaz y por algún representante de su acreedor hipotecario, depositado y cobrado en la sucursal del Banco Popular en Las Catalinas Mall el 21 de febrero de 2018.

El señor Cruz Díaz presentó la correspondiente oposición. En la misma solicitó al foro primario declarar no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria por existir controversias de hechos. Con el escrito, el apelante anejó

un informe de daños realizado luego de los hechos pertinentes a los eventos que envuelven el pago en finiquito.

El 24 de febrero de 2020, notificada el día siguiente, el TPI dictó la Sentencia impugnada. En la misma el foro de primera instancia declaró Con Lugar a la moción de sentencia sumaria y desestimó la demanda contra MAPFRE. El foro primario consignó las siguientes determinaciones de hechos que, por su relevancia a las controversias planteadas, transcribimos íntegramente:[2]

  1. Manuel Orlando Cruz Díaz es dueño de un inmueble sito en 788 RD KM 7.1 TOMAS DE CASTRO CAGUAS PR 00725.

  2. El 20 de septiembre de 2017 Puerto Rico sufrió el embate del Huracán María.

  3. A esa fecha el inmueble del aquí demandante estaba asegurado contra el peligro de huracán bajo la póliza número 3777167526498 expedida por MAPFRE.

  4. La póliza asegura la propiedad por el límite de $93,060 con un deducible de $1,861 para "Tormenta de Viento, Huracán o Granizo", y sujeta a un coaseguro aplicable del 100%.

  5. Cruz Díaz sometió un aviso de pérdida a Mapfre por los daños que sufrió la propiedad a consecuencia del Huracán María por Puerto Rico.

  6. Mapfre acusó el recibo de la Reclamación y le asignó el número 20173279537.

  7. Realizada la inspección de la propiedad, y concluido el proceso de investigación y ajuste de la reclamación, el 12 de febrero de 2018 Mapfre le cursó comunicación a Cruz Díaz.

  8. Con la misma incluyó el estimado de los daños sufridos por el inmueble. El estimado individualiza los daños cubiertos, su valoración y el método utilizado para computar a cuánto tenía derecho el asegurado en función de la investigación, el ajuste y el deducible pactado en el contrato de seguro.

  9. Junto con la carta y el estimado Mapfre acompañó el cheque número1808369 por la suma total de $642.80 en función de la valoración, el ajuste y descuento del deducible.

  10. El cheque revela en su parte frontal y expresamente establece que se emite ¨EN PAGO TOTAL Y FINAL DE LA RECLAMACIÓN POR HURACÁN MARÍA OCURRIDA EL DIA 9/20/2017¨. Se identifica el número de la Póliza y el número de la Reclamación.

  11. Además, en su dorso se establece que: “EL ENDOSO DE ESTE CHEQUE CONSTITUYE EL PAGO TOTAL Y DEFINITIVO DE TODA OBLIGACIÓN, RECLAMACIÓN O CUENTA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO INDICADO EN EL ANVERSO”.

  12. En la carta que acompañaba el estimado y el cheque MAPFRE le indicó a Cruz Díaz que, de estar en acuerdo con el ajuste, o de entender que había daños adicionales no valorados, podía solicitar reconsideración por escrito estableciendo los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la cantidad que le estaba siendo pagada, o someter evidencia de aquellos daños sufridos por el inmueble que no estuviesen comprendidos en el ajuste.

  13. Cruz Díaz no solicitó reconsideración.

  14. Cruz Díaz recibió y cobró el cheque.

Inconforme con el dictamen, el 11 de marzo de 2020 el apelante presentó una Solicitud de Reconsideración. Con esta, el apelante acompañó una declaración jurada en donde expuso las circunstancias en que se encontraba su residencia al momento de recibir el pago y que entendió era uno parcial. El foro primario denegó la reconsideración presentada.

Insatisfecho aún, el señor Cruz Díaz radicó el recurso que nos ocupa imputándole al foro primario a quo la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE SE HABÍAN CONFIGURADO LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA APLICAR LA DOCTRINA DE ACCORD AND SATISFACTION O PAGO EN FINIQUITO Y QUE NO EXISTÍAN HECHOS MATERIALES EN CONTROVERSIA, Y PROCEDER A DESESTIMAR LA DEMANDA.

El 14 de julio de 2020 MAPFRE presentó su alegato en oposición, por lo que dictamos una Resolución dando por perfeccionado el recurso de epígrafe.[3]

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

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La sentencia sumaria es un mecanismo procesal mediante el cual se confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista evidenciaria. Ramos Pérez...

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