Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000374

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000374
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020

LEXTA20200909-022 - Sandra Hernandez Miranda v. United Surety & Indemnity Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

SANDRA HERNÁNDEZ MIRANDA
Peticionaria
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY; Y OTROS
Recurrida
KLCE202000374
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: CG2018CV01994 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.

Comparece ante nos la Sra. Sandra Hernández Miranda (señora Hernández Miranda o peticionaria) y solicita que revoquemos la Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o foro primario) el 7 de abril de 2020, notificada el 15 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, en lo que resulta pertinente, el foro primario ordenó a la peticionaria a devolver el cheque recibido de United Surety & Indeminity Company (United o recurrida).

I.

El 13 de septiembre de 2018, la señora Hernández Miranda instó una Demanda sobre incumplimiento de contrato en contra de United.[1]

En síntesis, arguyó que es dueña de una póliza emitida por la recurrida-

identificada con el número 183013- que cubre una propiedad localizada en el pueblo de Juncos, vigente al momento del paso del Huracán María por Puerto Rico. Añadió que, la cubierta de la referida póliza incluía daños por tormenta de vientos y/o huracán. Sostuvo que, como consecuencia del paso del mencionado huracán, sufrió daños severos a su propiedad. En su consecuencia presentó una reclamación en contra de United. Aseguró que la recurrida se había negado a cumplir con su obligación de proveer una compensación justa. Lo antes la obligó a contratar a un experto que examinara y cuantificara los daños, los cuales resultaron ser mucho mayores al estimado o suma ofrecida por United. Por ello, reclamó una suma no menor de $10,000, hasta un máximo del límite de la póliza, menos cualquier suma adelantada y/o deducible aplicable; más las costas, honorarios de abogado e intereses. Además de lo anterior, reclamó una cantidad no menor de $100,000 por los daños y angustias mentales que ha sufrido como consecuencia del incumplimiento y tardanza excesiva en el cumplimento de las obligaciones de United.

En respuesta, la recurrida compareció ante el TPI mediante Moción de desestimación y argumentó que la señora Hernández Miranda estaba siendo temeraria e intentaba inducir al foro primario a error, toda vez que no existía una causa de acción que ameritara la concesión de un remedio.[2]

A esos efectos, indicó que United ya había efectuado un pago por los daños sufridos como consecuencia del paso del Huracán María que había sido aceptado como pago final y total de su reclamación. En particular, sostuvo que había determinado que el monto por los daños cubiertos era $3,220.14, de los cuales se restó un deducible de $1,008, por lo que se realizó un pago de $2,212.14 a favor de la peticionaria mediante el cheque número 5006229 de Oriental Group.

Aseguró que dicho cheque fue recibido y cambiado por la peticionaria por lo que ordenó el cierre de la reclamación.

Evaluada la solicitud dispositiva, el TPI concedió un término de veinte días a la peticionaria para exponer su posición.[3]

En cumplimiento, la señora Hernández Miranda instó una Oposición a moción de desestimación y arguyó que la asegurada había emitido un cheque sin proveerle una explicación mínima sobre el alcance de dicho pago.[4] Indicó que, ante la controversia en torno a la manera y forma en que se llevó a cabo el ajuste de la reclamación y la intención detrás del pago al emitir un cheque sin explicación alguna, contrario a las disposiciones de la reglamentación aplicable, no debía emitirse sentencia.

El TPI celebró una vista argumentativa y permitió que las partes presentaran sus posturas por escrito. Luego de evaluar las exposiciones, el foro primario emitió una Resolución el 27 de febrero de 2020, notificada el 3 de marzo del mismo año, -posteriormente enmendada por la Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc notificada el 15 de abril de 2020- y estableció que no existía controversia sobre los siguientes hechos:

  1. El 20 de septiembre de 2017, el Huracán María pasó

    sobre Puerto Rico.

  2. La demandante adquirió de USIC la póliza de seguro de vivienda número DW183013 para una propiedad localizada en la siguiente dirección: Carretera 935 Parcelas Santana, Ceiba Norte en Juncos, Puerto Rico. La póliza tenía un límite asegurado de $50,410.00, con un deducible de 2%, equivalente a $1,008.00.

  3. La demandante presentó una reclamación a USIC el 25 de octubre de 2017 por los daños sufridos en la propiedad a consecuencia del huracán María. A dicha reclamación se le asignó el número 176540.

  4. La propiedad de la parte demandante fue evaluada por USIC y la demandante informó y reclamó los siguientes daños un poste del tendido eléctrico cayó sobre la casa; cayó tierra sobre la casa y se acumuló

    contra una pared; entró agua por los receptáculos; y (4) se afectaron ventanas, empañetado y pintura de la casa.

  5. El 3 de diciembre de 2017, la demandante firmó el Aviso Suplemento Formulario de Reclamación Artículo 27.320 Ley #18 que le proveyó USIC. Dicho Aviso advierte que cualquier persona que presente una reclamación fraudulenta para el pago de una pérdida o presente más de una reclamación por un mismo daño o pérdida, incurrirá en delito grave, entre otros.

  6. Luego de evaluar los daños reclamados, USIC determinó

    que los daños cubiertos por la póliza ascendían a $3,220.14. A esta cantidad, USIC le restó $1,008.00 del deducible establecido en la póliza, y realizó un pago a la demandante por la cantidad de $2,212.14, mediante el cheque número 5006229 con fecha del 23 de enero de 2018 de Oriental Group, dando por cerrada la reclamación.

  7. El 7 de febrero de 2018, la demandante aceptó el referido cheque.

  8. El dorso del cheque tiene la siguiente declaración:

    CEPTACIÓN Y/O ENDOSO COBRO DE ESTE CHEQUE CONSTITUYE LIQUIDACIÓN TOTAL Y DEFINITIVA...

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