Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000560

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000560
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020

LEXTA20200911-002 - Edwin A. Cedeño Ortiz v. Carlos Betancourt Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EDWIN A. CEDEÑO ORTIZ
Apelante
v.
CARLOS BETANCOURT ORTIZ, SUPERVISOR DEL COMITÉ DE CLASIFICACIÓN DE LOS CONFINADOS ANEXO 501 BAYAMÓN
Apelado
KLAN202000560
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2020CV02132 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de septiembre de 2020.

Comparece, por derecho propio, el Sr. Edwin A. Cedeño Ortiz, en adelante el señor Cedeño o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI.

Mediante la misma, se desestimó, sin perjuicio, un recurso de mandamus.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Surge del expediente que el señor Cedeño presentó ante el TPI un recurso intitulado Mandamus en el que solicita la reclasificación de su custodia.[1]

Así las cosas, el TPI desestimó el recurso sin perjuicio. Determinó, que contrario a la Regla 54 de Procedimiento Civil, el recurso “no está

juramentado”.[2] Además, el apelante no agotó los remedios administrativos provistos por el Programa de Remedios Administrativos establecido en virtud de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 y por el Manual para Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012.[3]

Insatisfecho, el señor Cedeño presentó un recurso de Apelación Civil en el que invoca la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al declararse sin Jurisdicción en éste caso y ordenar su archivo, sin concederme mi vista ni mi día en corte, cerrándome las puertas del Tribunal para como mínimo, poder fundamentar mi petitorio. Además, éste caso cumple con las características de eludir el cauce administrativo, y sin más, se desentendió del mismo.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos,” ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”.[4] En consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada de presentar su alegato en oposición.

Examinados los documentos que obran en el expediente...

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