Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000340

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000340
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020

LEXTA20200911-012 - Jeremy A. Pastrana Trinidad v. Pueblo De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JEREMY A. PASTRANA TRINIDAD
Recurrida
V.
PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionaria
KLCE202000340
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G PE2017-0101 (301) Sobre: MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de septiembre de 2020.

El peticionario, Gobierno de Puerto Rico, solicita que revisemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia a desestimar la demanda de mandamus presentada por el señor Jeremy A. Pastrana Trinidad. Además, disputan la renuencia del foro primario a dejar sin efecto la anotación de rebeldía en su contra.

El 3 de agosto de 2020, el recurrido, Jeremy A. Pastrana Trinidad, presentó su oposición al recurso. Los hechos que preceden la controversia se detallan a continuación.

I

El señor Jeremy A. Pastrana Trinidad se encuentra confinado. El 19 de junio de 2017 presentó un recurso de mandamus y una reclamación por daños y perjuicios. El confinado alegó que, el 24 de mayo de 2017, se dobló un tobillo y que el Departamento de Corrección incumplió con la orden médica de hacerle una placa y moverlo a una cama baja. El señor Pastrana solicitó al tribunal que ordenara al Departamento de Corrección y Rehabilitación cumplir con el deber ministerial de proveerle servicios médicos.

Además, reclamó una indemnización económica por los daños causados al dejarlo desprovisto de servicios médicos.

El 21 de agosto de 2018, el recurrido solicitó la anotación de rebeldía del peticionario, debido a la falta de alegación responsiva en el término establecido en ley.

El 28 de agosto de 2018, el TPI anotó la rebeldía del peticionario. La orden se notificó el 6 de septiembre de 2018.

El peticionario solicitó que se levantara la anotación de rebeldía. El Gobierno de Puerto Rico alegó que la tardanza se debió a los daños que el Huracán María ocasionó en el edificio del Departamento de Justicia.

Igualmente, adujo que el levantamiento de la rebeldía no perjudicaba al recurrido. Además, de que la rebeldía era una sanción demasiado severa, porque cumplió con el deber ministerial que dio paso a la presentación de la demanda.

El Gobierno de Puerto Rico también presentó una moción de desestimación en la que alegó que el recurrido nunca hizo una solicitud en la División de Remedios Administrativos. La solicitud está acompañada de una Certificación Negativa emitida por la evaluadora de la División de Remedios Administrativos el 3 de noviembre de 2017. El peticionario argumentó que la reclamación también era académica, porque al señor Pastrana le realizaron radiografías el 1 de junio de 2017 y, evidenciaron que no tuvo ninguna fractura ni dislocación. Por último, sostuvo que el recurso de mandamus, tampoco cumplió

con las formalidades establecidas en ley.

El 26 de febrero de 2020, el TPI denegó la moción de desestimación, por entender que existían controversias de hecho y derecho que debían adjudicarse en un juicio plenario. El foro primario determinó que las alegaciones de la demanda podían dar lugar a una compensación en daños. Sostuvo que la facultad de conceder compensación económica es del tribunal y que el Departamento de Corrección y Rehabilitación no tiene esa potestad. Por último, determinó que el mandamus tenía que evaluarse en un procedimiento plenario.

El 3 de marzo de 2020, el TPI se negó a dejar sin efecto la anotación de rebeldía del Gobierno de Puerto Rico.

El 11 de marzo de 2020 se realizó una vista sobre el estado procesal. La representación legal del recurrido alegó que su cliente no estaba recibiendo tratamiento médico, y ya había agotado todos los remedios administrativos. El Gobierno de Puerto Rico solicitó nuevamente que se le levantara la anotación de rebeldía, a lo que el TPI determinó que atendería su solicitud en el próximo señalamiento.

Inconforme, el peticionario presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de desestimación por falta de jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, a pesar de que el caso se tornó académico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de desestimación por falta de jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico habida cuenta de que la petición de mandamus no fue juramentada según lo requiere la Regla 54 de Procedimiento Civil.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción de desestimación, aun cuando el recurrido tenía a su alcance un remedio ordinario provisto por el DCR para atender su reclamo.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dejar sin efecto la anotación de rebeldía al Estado, a pesar de existir justa causa para la tardanza de su comparecencia en el pleito.

II

A.

El Auto de Certiorari

El auto de certiorari es el mecanismo procesal extraordinario, mediante el que un tribunal de mayor jerarquía puede revisar las determinaciones de uno de inferior jerarquía. Este recurso permite que el peticionario solicite la corrección de un error cometido por un tribunal inferior. La característica principal del certiorari es que su expedición descansa en la sana discreción del tribunal revisor. No obstante, la discreción para autorizar su expedición y adjudicación en sus méritos...

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