Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000416

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000416
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020

LEXTA20200915-006 - Giosary M. Robles Franco v. Mapfre Pan American Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

GIOSARY M. ROBLES FRANCO
APELANTE
V.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY; MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY; ASEGURADORA ABC; COMPAÑÍA XYZ; FULANO DE TAL; FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
APELADO
KLAN202000416 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2018CV02850 Sobre: Incumplimiento de contrato; mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2020.

Giosary M. Robles Franco solicita la revocación de la sentencia emitida el 21 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que desestimó sumariamente su reclamación por incumplimiento de contrato.

CEDENTES

El 19 de septiembre de 2018 Robles Franco instó demanda contra Mapfre Pan American Isurance Company, Mapfre Praico Insurance Company y sus aseguradoras, por los daños sufridos en su propiedad localizada en la Urb.

Cerro Monte E-5 Calle 3 Corozal, PR, como consecuencia del paso del Huracán María. Alegó que la aseguradora incumplió con los términos y condiciones de la póliza de seguro que adquirió para su propiedad, al subvalorar y descartar daños. Asimismo, arguyó que Mapfre había violado disposiciones del contrato de seguro y reclamó daños como consecuencias de sus actuaciones.

Luego de contestar la demanda Mapfre presentó una moción de sentencia sumaria. En esta, sostuvo que los daños a la propiedad se ajustaron en $3,595.46 como pago total y Robles Franco lo aceptó. Solicitó la desestimación toda vez que al aceptar y depositar el cheque se cumplían los requisitos del pago en finiquito, por lo que, la obligación de pago se extinguió. Alegó que debajo de la firma, el cheque indicaba “el endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”. Sostuvo que junto al cheque envió una carta, de fecha 15 de febrero de 2018, con el desglose de los daños y la advertencia de que con el pago se resolvía la reclamación. Aseveró que la apelante no solicitó reconsideración ni se comunicó con Mapfre para un ajuste, por lo que aceptó tácitamente el pago como uno final.

El 19 de noviembre de 2019 la apelante se opuso. Argumentó que existía controversia en cuanto a la inspección de la propiedad y el ajuste de la pérdida. Sostuvo que nunca aceptó el pago como uno total y que no tenía conocimiento de las coberturas, términos y condiciones de su póliza, al carecer de una copia. Además, que no fue orientada de las consecuencias que conllevaba el cambio del cheque, el cual, unido al “case adjustment” tenía un lenguaje vago. En la declaración jurada, sostuvo que el cheque no contenía ningún desglose sobre cómo determinaron la cantidad, no se le explicó

las consecuencias de cambiar el cheque o que era un impedimento para continuar su reclamo. Tampoco le orientaron ni tuvo la oportunidad de discutir o negociar la cubierta.

Trabada la controversia, el 21 de enero de 2020 el TPI dictó la sentencia aquí cuestionada, desestimó con perjuicio la reclamación, por la doctrina de pago en finiquito. La apelante solicitó reconsideración, más el 13 de febrero fue denegada.

Inconforme, el 14 de julio[1] Robles Franco compareció ante nosotros, expone que incidió el TPI,

Al desestimar la demanda basado en la doctrina del pago en finiquito, a pesar de que la Ley Núm. 243-2018 es de aplicación retroactiva a los casos de reclamaciones por daños causados por los huracanes Irma y María.

Al desestimar la demanda de epígrafe basado en pago en finiquito, a pesar de que Mapfre no evidenció (a) que realizó una oferta justa y razonable; (b) que brindó la debida asistencia y orientación adecuada; (c) que la parte demandante-apelante aceptó el pago con el entendimiento de que estaba transigiendo toda su reclamación, o (d) que no medió opresión o ventaja indebida de Mapfre.

Al desestimar la demanda a pesar de que Mapfre incurrió en prácticas desleales y violó leyes y reglamentos aplicables a la industria de seguro, que constituye incumplimiento de contrato.

Al desestimar la demanda a pesar de que por sus propios actos, Mapfre dejó sin efecto la doctrina de pago en finiquito.

Al desestimar la demanda a pesar de que existe controversia entre los hechos materiales y esenciales de la reclamación de autos.

Transcurrido el término de treinta días, que provee la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, procedemos a evaluar.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La sentencia sumaria se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. El inciso (e) de la Regla 36.3, supra, indica que:

(e) La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran queno haycontroversiareal sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinentey que como cuestión de derecho el tribunal debe dictarsentenciasumariaa favor de la parte promovente. [...]

La parte que solicitalasentencia sumariatiene que demostrar que no haycontroversiareal sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procede se dicte sentencia a su favor como...

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