Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000659
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202000659 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2019CV05006 Sobre: EXEQUATUR |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2020.
El 1 de septiembre de 2020, el Sr. Eugenio Serafín Pérez, la Sra. Rosa María Serafín Toledo y la Sra. Irene Serafín Toledo (los apelantes), presentaron el presente recurso de apelación y solicitaron que revoquemos una Resolución de carácter final emitida el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).[1] Por medio del referido dictamen se declaró Ha Lugar la petición de exequatur relacionada a una determinación de incapacidad total, nombramiento de tutor y cartas de tutela que fueron dictadas por un tribunal en el estado de la Florida, Estados Unidos de América.
Adelantamos, que por los fundamentos que expondremos a continuación, procede la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.
El 19 de mayo de 2019, la Sra. Iris Felicia Quiñones Cepeda (la apelada)
presentó una petición de exequatur para que se convalidaran en Puerto Rico varias ordenes emitidas en el caso número 19GA-0023, por el Tribunal del Decimo Circuito Judicial del Condado de Hardee, Florida.[2] Dichas determinaciones estaban relacionadas a la determinación de incapacidad y nombramiento de tutor para el esposo de la apela, el Sr. Humberto Serafín Pérez.
Estas son: 1) Orden de Determinación de Incapacidad Total (Order Determining Total Incapacity) del 17 de abril de 2019; b) Orden Señalando Tutor Plenario de Persona y Bienes (Order Appointing Plenary Guardian of Person and Property) del 9 de mayo de 2019; y c) las Cartas de Tutela sobre la Persona y Derechos Plenarios sobre la Propiedad (Letters of Guardianship of the Person and Plenary of the Property) del 9 de mayo de 2019.[3]
Como parte del trámite del caso este se tornó adversativo, por lo cual se enmendó la petición en varias ocasiones para incluir a los apelantes, quienes fueron emplazados por edicto el 16 de octubre de 2019.[4] Luego de varias incidencias procesales, el TPI emitió el dictamen recurrido el 4 de febrero de 2020 y notificado el 6 de febrero de 2020.[5] El 27 de febrero de 2020, notificada el 3 de marzo de 2020, el TPI emitió una Resolución denegando la solicitud de reconsideración presentada por los apelantes.[6]
Posteriormente reiteró su determinación mediante Orden del 12 de marzo de 2020, notificada en esa fecha. Ahora bien, el 13 de julio de 2020 éstos presentaron ante el TPI una Moción sobre Error en la Notificación, en la cual alegaron que el dictamen recurrido no fue notificado conforme a derecho.[7] Estando aún pendiente de adjudicación la referida moción, los apelantes presentaron el 15 de julio de 2020, el recurso KLAN202000419 recurriendo del dictamen objeto del presente recurso.[8] Sostienen, además, que al día siguiente notificaron al foro primario de la presentación del recurso apelativo.
Así
pues, el TPI emitió un dictamen el 15 de julio de 2020 y notificado el 22 de julio de 2020 ordenando la renotificación del dictamen del 4 de febrero de 2020.[9]
El 23 de julio de 2020, la apelada presentó ante el TPI una Moción en Solicitud de Notificación de Resolución por Edicto,[10] la cual fue declarada con lugar mediante Orden emitida y notificada el 24 de julio de 2020.[11] El 3 de agosto de 2020, el foro primario emitió Notificación de Sentencia por Edicto, mediante la cual se notificó nuevamente el dictamen del 4 de febrero de 2020.[12] El 8 de agosto de 2020, la apelada presentó ante el TPI Moción Informativa Notificando Juramento de Edicto de Notificación de Resolución y Envío por Correo, en la cual alegaron que el edicto fue publicado el 5 de agosto de 2020. Sin embargo, la referida moción no fue acompañada de copia del edicto o de una declaración jurada que certificara la publicación de este.[13]
El 10 de agosto de 2020, la parte apelante presentó ante el foro primario una moción urgente, en la cual solicitó que se paralizaran los procedimientos ante dicha curia por haberse radicado el recurso de apelación KLAN202000419.[14]
Ante ello, solicitaron que se dejara sin efecto la Resolución notificada el 3 de agosto del año en curso, por...
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