Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2020, número de resolución KLRA201900782

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900782
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020

LEXTA20200916-006 - Frances Hernandez Jordan v. Eduardo Mojica Nuñez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

CES HERNÁNDEZ JORDÁN
Recurrida
v.
EDUARDO MOJICA NÚÑEZ
Recurrente
KLRA201900782
REVISIÓN ADMINISTRATIVA, procedente de la Administración para el Sustento de Menores Caso Núm.: 0449591 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2020.

Comparece Eduardo Mojica Núñez (“Mojica Núñez o el recurrente”), solicitando la revocación de una Resolución dictada por la Administración para el Sustento de Menores, Sala de Carolina (“ASUME”), el 16 de julio de 2019. Mediante esta, la agencia mantuvo la pensión alimentaria fijada al recurrente en el 2012 de $1,566.09 y reiteró la deuda de pensión del recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen recurrido. Exponemos.

I.

El recurrente y la Sra. Frances N. Hernández Jordán (“Hernández Jordán o la recurrida”) procrearon dos menores durante su relación sentimental. En el 2012, se estipuló una pensión alimenticia a favor de los menores de $1,566.09 mensuales, efectiva al 2009, siendo el recurrente el padre alimentante. Tiempo después, en el 2014, las partes voluntariamente comparecieron ante la Especialista de Pensiones Alimentarias de ASUME (“EPA”), la Sra. Yomaira Medina Olmo, para una revisión de la pensión alimentaria.

Así las cosas, el 14 de junio de 2014 las partes suscribieron una declaración jurada, en donde indicaron que Mojica Núñez adeudaba en concepto de pensión alimentaria la cantidad de $37,588.03.[1] En el documento, las partes acordaron acreditar a la deuda la cantidad de $22,500.00, quedando pendiente de pago un balance de $15,088.03. Dicha deuda sería sufragada de conformidad con las Guías de Pensiones Alimentarias de ASUME. Nada se dispuso sobre ajustes o modificación de la pensión impuesta al recurrente.

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2014 la Jueza Administrativa de ASUME, ordenó que se ajustara la cuenta de atrasos de Mojica Núñez, de conformidad con la declaración jurada suscrita por las partes.

Más tarde, Mojica Núñez compareció en varias ocasiones ante ASUME, indicando que la deuda notificada estaba incorrecta y no reflejaba el balance real que este adeudaba.[2] También, el recurrente envió

comunicaciones a la EPA en las que solicitó que se le realizara el ajuste en su deuda, según había sido acordado previamente en una vista de revisión de pensión.[3] Ante tales alegaciones, el 16 de mayo de 2016 ASUME emitió “Orden” en la que declaró “Sin Lugar” la solicitud de modificación de pensión alimentaria ya que el recurrente no había presentado prueba que demostrara que habían ocurrido cambios significativos en sus circunstancias.[4]

Luego de varias incidencias procesales, el 9 de abril de 2019 la recurrida acudió ante el Tribunal de Primera Instancia de Carolina mediante “Moción Solicitando Orden para Mostrar Causa para no ser Encontrado Incurso en Desacato por el Impago de la Pensión”.[5] Allí, alegó que Mojica Núñez había incumplido con su obligación alimentaria y adeudaba la cantidad de $81,258.39, según el Cuadre de Caso preparado por ASUME. El 16 de abril de 2019 el foro primario dictó “Orden para Mostrar Causa” contra el recurrente, ordenándole que su comparecencia a una vista el 29 de mayo de 2019, so pena de desacato.

En respuesta, el recurrente presentó ante le foro primario una moción en oposición a la orden de desacato.[6] En esta, explicó

que en el 2014 las partes acudieron a ASUME para revisar la pensión estipulada en el 2009. Alegó que en dicha reunión acordaron que el recurrente pagaría $428.00 mensuales de pensión alimentaria, pero por inadvertencia dicho acuerdo no se incluyó en la declaración jurada suscrita por las partes del 14 de junio de 2014. Expuso que le ha ofrecido a la parte recurrida saldar la deuda que tiene pendiente desde 2014, pero esta le ha manifestado que aceptaría el pago como uno parcial.[7] Sostuvo que el caso está ante ASUME y procede que sea referido a dicha agencia, puesto es quien tiene el expertise para dilucidar los asuntos pendientes entre las partes. Finalmente, señaló que reside en Alemania, por lo que cualquier orden desacato viola su derecho a un debido proceso de ley. Posteriormente, el foro primario refirió el caso a ASUME para la continuación de los procedimientos.

En cuanto a la agencia, los trámites continuaron y se señaló una vista para el 16 de julio de 2019 con el fin de dilucidar los asuntos relacionados al incumplimiento del recurrente y el cobro. Evaluados los argumentos de las partes y aquilatada la prueba testifical, ASUME emitió

Resolución.[8] En la misma, estableció lo siguiente y citamos:

  1. El licenciado Vega Pérez [representante del recurrente] informó

    que en el año 2014, las partes se habían reunido ante la Especialista de Pensiones Alimentarias encargada del caso, llegaron a un acuerdo sobre el ajuste de la deuda por la cantidad de $15,088.03 y la revisión de la pensión alimentaria a $428.00.

  2. El licenciado Franco Rivera [representante de la recurrida]

    informó que, cuando las partes se reunieron ante la EPA sobre la acreditación y la revisión de la pensión alimentaria, ambos no eran los representantes legales de las partes y no hubo ningún documento por escrito del acuerdo sobre el ajuste de la pensión alimentaria.

  3. La Sra. Medina Olmo, Especialista de Pensiones Alimentarias señaló que, las partes se reunieron con ella, hablaron sobre el asunto del ajuste, pero no presentaron moción de acreditación, ni revisión de la pensión alimentaria. Por consiguiente, en el año 2016 se emitió la determinación de No Ha Lugar a la solicitud de modificación del peticionado [Mojica Núñez].

    Por lo anterior, ASUME determinó que se mantendría el balance de la deuda y la pensión alimentaria fijada de $1,566.09. Añadió que se realizaría un plan de pago, luego de la revisión de la pensión alimentaria. Añadió que el recurrente debía presentar una solicitud de modificación de pensión.[9]

    Inconforme con el referido dictamen, el recurrente compareció ante nos mediante Alegato de la parte Apelante-No Custodia el 17 de diciembre de 2019. En el recurso de revisión administrativa, presenta los siguientes señalamientos de error:

    Erró la especialista de ASUME al hacer su determinación denegando la revisión y modificación de la pensión alimentaria en el 2016.

    Erró la Juez Administradora de ASUME de acoger la determinación de la especialista emitida en el 2016 denegando la revisión de la pensión alimentaria impuesta.

    El 12 de marzo de 2020 la parte recurrida compareció ante esta curia mediante Oposición a Solicitud de Revisión Administrativa.

    Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, a la luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.

    II.

    A.

    Revisión Judicial

    La Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017 (“LPAU o Ley Núm. 38-2017”), dispone que las decisiones administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones.[10] La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Empresas Ferrer v. A.R.PE., 172 DPR 254 (2007). Sabido es que las decisiones de los organismos administrativos están revestidas de una presunción de regularidad...

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