Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000751

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000751
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020

LEXTA20200916-007 - Doris Mirta Rivera Rios v. Arsenio David Rivera Rios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

DORIS MIRTA RIVERA RÍOS
PETICIONARIA
V.
ARSENIO DAVID RIVERA RÍOS; GUILLERMINA ACEVEDO MÉNDEZ
RECURRIDO
KLCE202000751
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aibonito _____________ CIVIL NÚM.: LPE 2018-0024 ______________ SOBRE: DESAHUCIO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2020.

Comparece ante esta curia Doris Mirta Rivera Ríos, en adelante Peticionaria, mediante recurso de Certiorari y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, en adelante TPI, en el caso Civil Núm. LPE 2018-0024.[1] Mediante la referida Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Recurrida, sin embargo, la Peticionaria impugna mediante este recurso algunos de las determinaciones de hechos incontrovertidos en la Resolución recurrida.

Examinado el expediente, a la luz del derecho aplicable, acordamos desestimarlo por falta de jurisdicción.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que el TPI emitió la Resolución de la cual recurre la Peticionaria el 12 de junio de 2020, notificada ese mismo día.[2] Inconforme con la determinación, el 15 de julio de 2020 el Apelante presentó una Moción de Reconsideración.[3]

El día 16 de julio de 2020, notificada el 17 de julio de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la Peticionaria.[4]

La Peticionaria presentó el recurso de epígrafe el día 17 de agosto de 2020 en la sede del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. Presentando el recurso luego en la sede del Tribunal de Apelaciones el 25 de agosto de 2020.

-II-
  1. Jurisdicción

    Según ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, (en adelante, TSPR) resulta indispensable que los recursos apelativos se perfeccionen según lo exige la ley y el Reglamento de este Tribunal.[5] Las partes tienen la responsabilidad de observar rigurosamente el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos presentados ante la consideración del Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones.[6]

    Es norma reiterada, que el comparecer por derecho propio, por sí solo, no justifica el incumplimiento con las reglas procesales.[7] Por tanto, el incumplimiento con las normas jurídicas pertinentes para la presentación y perfeccionamiento del recurso ante nuestra consideración nos priva de jurisdicción para atenderlo.

    La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias.[8] Conforme a ello, en toda situación jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR