Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000670
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020

LEXTA20200918-006 - Eliseo Velez Velez v. Municipio De Dorado Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ELISEO VÉLEZ VÉLEZ
Recurrido
v.
MUNICIPIO DE DORADO Y OTROS
Peticionario
KLCE202000670
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2020CV00659 (Salón 403) Sobre: Daños

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2020.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 12 de agosto de 2020, comparece el Municipio de Dorado (en adelante, el Municipio o el peticionario). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada y notificada el 14 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Bayamón. Por medio del dictamen recurrido, el TPI determinó que no atendería la moción de reconsideración instada por el Municipio por falta de jurisdicción. Lo anterior, por entender que el caso de epígrafe estaba paralizado debido a que el Sr. Eliseo Vélez Vélez (en adelante, el recurrido) presentó un recurso de apelación, en el caso denominado alfanuméricamente KLAN202000348, ante este Foro en torno a una Sentencia Parcial dictada el 4 de mayo de 2020 y notificada por el foro a quo el 5 de mayo de 2020.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.

I.

De acuerdo con el expediente ante nuestra consideración, el 7 de febrero de 2020, el recurrido incoó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del Municipio y el alcalde, el Sr. Carlos López Rivera. En esencia, alegó

que, por su denuncia de actos de corrupción de personal del ayuntamiento y contratistas del Municipio, sufrió actos de represalias y fue despedido de su puesto de carrera. A raíz de lo anterior, reclamó la restitución de su empleo y sueldo, el pago de licencias, y una suma no menor de $200,000.00 por concepto de los daños y perjuicios. En igual fecha, el recurrido instó una Demanda Enmendada con relación a las alegaciones esgrimidas al amparo del Código Anticorrupción.

Así pues, el 16 de abril de 2020, el Municipio interpuso una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. De entrada, informó que el recurrido había presentado una Apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, CASP) en la que impugnó su despido, y solicitó la reinstalación a su puesto y los haberes dejados de percibir. En apretada síntesis, argumentó que la CASP tenía jurisdicción primaria sobre la reclamación del recurrido y que, por dicha razón, procedía la desestimación de la Demanda de autos por falta de jurisdicción sobre la materia. Además, manifestó que la reclamación de daños bajo el palio del Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico es improcedente en contra del Municipio.

En respuesta, el 21 de abril de 2020, el recurrido instó una Réplica y Oposición a Moción de Desestimación. El recurrido planteó que no tenía que agotar remedios ante la CASP, en atención a lo dispuesto en el Código Anticorrupción, y que las causas de acción ante el foro administrativo y judicial no eran idénticas.

Por su parte, el 23 de abril de 2020, el Municipio presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. Básicamente, reiteró su planteamiento anterior sobre falta de jurisdicción. Añadió que, bajo el Código Anticorrupción, no se le imponía responsabilidad al ente gubernamental, sino a la persona...

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