Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000687

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000687
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020

LEXTA20200918-007 - Hogar Mi Familia Loma Bonita v. Mapfre Praico Insurance Comp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Hogar Mi Familia Loma Bonita, Inc. Recurrida vs. Mapfre Praico Insurance Comp.; Compañía Aseguradora XYZ Peticionaria
KLCE202000687
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Seguros /Incumplimiento/ Aseguradora Huracanes Irma y María Civil Núm.: PO2019CV03250

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2020.

Comparece MAPFRE Pan American Insurance Company (MAPFRE o la parte peticionaria) y solicita que revoquemos una “Resolución” dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 5 de mayo de 2020. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación Parcial” presentada por MAPFRE.

A continuación, reseñamos el tracto procesal, seguido del marco doctrinal que sostiene nuestra determinación.

-I-

El 18 de septiembre de 2019, Hogar Mi Familia Loma Bonita, Inc., (Hogar Mi Familia o la parte recurrida) incoó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra su aseguradora, MAPFRE. En síntesis, alegó que MAPFRE y Hogar Mi Familia[1] habían suscrito un contrato de seguro de propiedad, cuya fecha de efectividad lo era desde el 25 de agosto de 2017 al 25 de agosto de 2018. Sostuvo que, tras el paso de Huracán María, el 20 de septiembre de 2017, el edificio y propiedad asegurada objeto del contrato aludido sufrió daños valorados en $50,000.00. Como resultado de ello, expresó que había instado la reclamación correspondiente ante MAPFRE, quien mediando actos de mala fe, negligencia y dolo se había negado a cumplir con las cláusulas y condiciones del contrato de seguro vigente a dicha fecha.

Esgrimió que, ante el referido incumplimiento de MAPFRE, particularmente al negarse a realizar un ajuste y compensación adecuada, justa y de buena fe, Hogar Mi Familia había sufrido daños que consistían en la “pérdida de propiedad personal del negocio, incluyendo muebles, equipo e inventario; daños a la propiedad al aire libre (outdoor property); pérdida de ingresos; daños por pérdidas a inventario perecedero; daños a letreros o rótulos y por daños bajo otros renglones de la póliza”. Es decir, argumentó que como resultado de la falta de cumplimiento y las determinaciones arbitrarias e injustas de MAPFRE la propiedad de Hogar Mi Familia continuaba severamente afectada, incurriendo esta última en gastos. Adujo que los daños sufridos por la propiedad asegurada eran mucho mayores a cualquier estimado realizado o suma ofrecida por MAPFRE.

Además, Hogar Mi Familia arguyó que, a través de los hechos descritos, MAPFRE había actuado con mala fe e incurrido en prácticas desleales, según la Sec. 2716(a) del Código de Seguros, infra, al fallar en el cumplimiento de los términos del contrato de seguro suscrito. Sobre esto, Hogar Mi Familia literalmente expresó en la alegación 20 de su demanda lo siguiente:

[…]. La parte demandada ha incurrido en mala fe y dolo en el cumplimiento de sus obligaciones al negarse a dar cobertura u omitir considerar resarcir muchos de los daños ocurridos a la estructura y propiedad personal fija o que sirve a la propiedad asegurada, a sabiendas de que dichos daños están cubiertos por la póliza bajo el riesgo de tormenta de viento o huracán; y al subvalorar el costo de reparación o reemplazo de otro daños a la estructura de la propiedad asegurada, igualmente cubiertos por la póliza, con conocimiento de que dichos costos son mayores y/o aplicando medidas arbitrarias para fijar dichos costos en su ajuste de la reclamación. En fin, la demandada, con conocimiento, hizo un ajuste incompleto y arbitrario de la reclamación, estimando los daños a la propiedad en una cantidad muy por debajo del verdadero valor de todos los daños cubiertos. Íd., a la pág. 4, párrafo 20.

Específicamente, alegó que “[l]a negativa del Demandado en cumplir con su obligación contractual de proveer, dentro de un término razonable, una cubierta adecuada y suficiente para reparar o reemplazar la propiedad del Demandante, a sabiendas de que dicha obligación fue precisamente la contraprestación por la cual felizmente recaudó las primas del Demandante previo a la pérdida devastadora en cuestión, constituye un incumplimiento de su deber de justo acuerdo y de buena fe y una práctica desleal conforme a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico”.[2]

Por lo anterior, Hogar Mi Familia solicitó el cumplimiento específico del contrato de seguros y daños contractuales a raíz del incumplimiento, más daños extracontractuales por concepto de la pérdida de ingresos y sufrimientos y angustias mentales. Particularmente, solicitó al TPI que declarara con lugar la demanda y ordenara a MAPFRE a pagar una suma no menor de $50,000.00 o más, y hasta el límite de la póliza, por concepto de daños a la estructura o edificio; otra suma no mayor a los límites de la póliza por concepto de otras perdidas que pudieran estar cubiertas bajo otros renglones o endosos de la póliza; una suma no menor a $50,000.00 o más como indemnización por las pérdidas y gastos adicionales, y daños y perjuicios sufridos por Hogar Mi Familia a causa del incumplimiento de MAPFRE con sus obligaciones contractuales ya por dolo, mala fe, negligencia o morosidad; y/o que impusiera daños punitivos por encima de los límites de la póliza; más gastos, costas, honorarios de abogado, intereses legales desde el momento de la radicación de la demanda; y una suma adicional equivalente al 11.5% del monto de la sentencia que se dicte en su día, para el pago del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) de Puerto Rico del monto que se adjudique para la reparación o reemplazo de la propiedad asegurada.

Por su parte y en lo pertinente al recurso que nos ocupa, luego de haber presentado su contestación a la demanda, el 4 de mayo de 2020 MAPFRE presentó una “Moción de Desestimación Parcial” bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, infra. En esta, solicitó al TPI que desestimara con perjuicio ciertas causas de acción por dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y por ser improcedentes en Derecho.

Sostuvo que, una de las causas de acción ejercitadas en la demanda era al amparo de la Ley Núm. 247-2018 y que dicha ley no era de aplicación retroactiva. Por lo tanto, arguyó que la Ley Núm. 247-2018 no aplicaba a eventos ocurridos antes de su aprobación como lo era el huracán María y el consecuente trámite de la reclamación presentada por Hogar Mi Familia.

En la alternativa, argumentó que, del TPI determinar que la Ley Núm.

247-2018 era aplicable al caso de autos, la propia ley disponía que una reclamación bajo el Art. 27.164 del Código de Seguros no podía ser instada en unión a otras, incluyendo la alegada por Hogar Mi Familia sobre incumplimiento de contrato y los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

Por ello, adujo que independientemente de la irretroactividad de la Ley Núm. 247-2018, igualmente procedía la desestimación de la causa de acción relacionada con las alegadas violaciones al Código de Seguros por parte de MAPFRE. Como consecuencia, aseveró que el caso de epígrafe debía continuar como uno sobre incumplimiento de contrato, subsistiendo únicamente las alegaciones relacionadas a las obligaciones contractuales de las partes.

El 5 de mayo de 2020, el foro primario emitió la “Resolución”

recurrida y denegó la moción de desestimación parcial. El 13 de julio de 2020, MAPFRE presentó unaMoción de Reconsideración. En síntesis...

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