Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000085
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020

LEXTA20200921-001 - Yara L. Cordero Diaz v. Mapfre Pan American

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

YARA L. CORDERO DÍAZ
Apelante
V.
MAPFRE PAN AMERICAN
Apelada
KLAN202000085
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm. LU2018CV00125 (301) Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños Contractuales

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2020.

Comparece ante nuestra consideración, la Sra. Yara L. Cordero Díaz (Apelante o Sra. Cordero) mediante recurso de apelación. Solicita que revisemos la Sentencia emitida el 8 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante esta, el TPI desestimó la demanda por incumplimiento de contrato y daños contractuales presentada por la Apelante al concluir que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 13 de septiembre de 2018, la Sra. Cordero presentó

una demanda contra MAPFRE Pan American Insurance Company (MAPFRE o Apelada). Mediante esta, alegó que es dueña de una propiedad localizada en la Urbanización Vistas de Luquillo H-11 Calle 2 Luquillo, Puerto Rico, 00773, la cual sufrió daños sustanciales a causa del huracán María.[1] Sostuvo que, al momento del paso del huracán, la referida propiedad estaba asegurada por la póliza de seguro 3777751630388 emitida por MAPFRE la cual, a su vez, cubría los daños ocasionados a sus bienes personales.[2] A consecuencia de ello, presentó una reclamación ante la Apelada y esta última asignó un ajustador para que hiciera el correspondiente estimado de la pérdida.[3] Arguyó que el ajustador visitó la propiedad, no obstante, señaló que este hizo una investigación incompleta y que su estimado no cumplió con los términos de la póliza.[4] Asimismo, adujo que MAPFRE no pagó la cantidad apropiada, que falló en ajustar las pérdidas de la Apelante en el término de noventa (90) días, que violó las disposiciones de la Sección 2716a Código de Seguros y que actuó de manera dolosa y temeraria.[5] Por lo anterior, solicitó al TPI que dictara sentencia a su favor y condenara a la Apelada a pagarle una cantidad no menor de $128,622.00, una suma adicional por los daños que sufrieron sus bienes personales y por los daños ocasionados a causa de su incumplimiento, más costas y honorarios de abogado.[6]

En respuesta, el 21 de febrero de 2019, MAPFRE presentó

Contestación a Demanda, en la que, en síntesis, aceptó que la Apelante presentó una reclamación que fue evaluada, y afirmó que luego de realizar el estimado y el ajuste correspondiente se le emitió un pago final a la Apelante.[7]

Además, en lo pertinente, alegó como defensas afirmativas las siguientes: (1) la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (2) que los daños no estaban cubiertos bajo la póliza extendida; (3) que cumplió con sus obligaciones contractuales; (4) falta de parte indispensable; (5) que el estimado de reparaciones reclamado estaba inflado, y que era desproporcionado e irrazonable; (6) que en el ajuste de la reclamación no se realizaron falsas representaciones de los hechos o de los términos de la póliza; (7) que no incurrieron en prácticas desleales; (8) que la Apelante no mitigó los daños (9) que las aseguradoras no están autorizadas a vender seguros directamente al público, sino que estos se gestionan a través de intermediarios que tienen la obligación de orientar al asegurado sobre los términos de la cubierta; (10) que no existía solidaridad entre ellos y la Apelante; (11) que la Apelante debía probar los daños reclamados; (12) que la Apelante reclamaba daños que no estaban cubiertos por la póliza; (13) que aplicaba la doctrina de pago en finiquito;[8] e (14) incorporó por referencia todas las defensas afirmativas levantadas en el cuerpo de la demanda.[9]

Posteriormente, el 15 de agosto de 2019, MAPFRE presentó

Moción de Desestimación por Pago en Finiquito. Mediante esta, alegó que la Sra.

Cordero tenía una póliza de seguro de vivienda[10] por un límite de $73,845.00 con un deducible de $1,477.00 equivalente al 2%.[11]

Sostuvo que la Apelante presentó una reclamación por los daños que sufrió su propiedad a causa del huracán María a la cual se le asignó el número 20173285169.[12] Adujo que por lo anterior, realizaron una investigación y que, luego de aplicarle el deducible, el ajuste de los daños era de $3,868.09.[13] Arguyó que el referido ajuste fue entregado a la Apelante, junto con un cheque por la cantidad de $3,868.09 y una carta explicativa en la que se indicó que el pago era uno total y final de la reclamación y que si no estaba de acuerdo con el ofrecimiento de pago podía presentar una reconsideración.[14]

Por otro lado, en su moción de desestimación, MAPFRE señaló que la Apelante endosó el cheque, buscó la autorización de su acreedor hipotecario, lo depositó en su cuenta personal #338021928 y nunca solicitó reconsideración.[15] Finalmente, MAPFRE sostuvo que al existir una reclamación ilíquida sobre la cual existía una controversia bonafide, un ofrecimiento de pago y una aceptación por parte del acreedor, la obligación quedó extinguida.[16] En consecuencia, solicitó la desestimación de la demanda porque dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y por aplicar la doctrina de pago en finiquito.[17]

Por su parte, el 1 de octubre de 2019, la Sra. Cordero presentó Oposición de la Parte Demandante a Moción de Desestimación. En resumen, expresó que no procedía la desestimación de la demanda ya que, según la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, la demanda debía evaluarse de la manera más favorable al demandante y debían tomarse como ciertas todas sus alegaciones.[18] A su vez, indicó que no procedía la defensa de pago en finiquito ya que su consentimiento estuvo viciado por medio de dolo y mala fe, por ende, el recibo y cambio del cheque no debe considerarse como una aceptación.[19] De igual forma, alegó que no aplicaba la doctrina de pago en finiquito ya que la oferta de MAPFRE era una suma líquida y exigible y que la presentación de la solicitud de desestimación constituía un acto de temeridad.[20]

El 8 de octubre de 2019, el TPI dictó Sentencia.[21] Mediante esta, declaró con lugar la moción de desestimación presentada por MAPFRE e hizo las determinaciones de hechos siguientes:

1.

[

. . . ]

2.

Para el 20 de septiembre de 2017, la demandante Yara L. Cordero había adquirido y tenía vigente la póliza número 37777516303388 expedida por Mapfre Insurance Company.

3.

Conforme a sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza número 37777516303388 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en Urb. Vistas de Luquillo, H-11, Luquillo, Puerto Rico, perteneciente a la demandante.

4.

La parte demandante presentó un aviso de pérdida al cual se le asignó el número 20173285169.

5.

Luego de evaluada la reclamación, el 6 de marzo de 2018, la demandada le envió una comunicación a la demandante en la que expresó:

Por este medio se le notifica que hemos concluido con el proceso de investigación y ajuste de la reclamación de referencia. Adjunto encontrará un estimado de daños que identificó MAPFRE fueron ocasionados a su propiedad a consecuencia del huracán.

Conforme a ello, MAPFRE concluyó que los daños sufridos ascienden a $6,073.85.

Luego de ajustar su reclamación y de aplicar el deducible correspondiente se incluye el cheque #1811381 emitido por MAPFRE a su favor y a favor del BANCO POPULAR DE PR (OFICINA CENTRAL) por la cantidad de $3,868.09.

Con el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve su reclamación y por ende se está procediendo a cerrar la misma.[22]

De usted entender que existen daños adicionales a los identificados por MAPFRE en el documento adjunto, o no estar de acuerdo con el ajuste, conforme establece la ley usted tiene derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado.

Su solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, estableciendo los motivos por los cuales se debe reconsiderar nuestra decisión y de existir daños adicionales presentar evidencia documental y/o fotográfica de los mismos. [ . . . ]

6.

Mapfre emitió el cheque número 1816024 por la cantidad de $3,868.09 como pago total y final de la reclamación 20173285169 realizada por la demandante y conforme al estimado de daños y su ajuste.

7.

El cheque número 1816024, expedido por Mapfre a favor de Yara L. Cordero fue endosado y cambiado por esta.

8.

El reverso del cheque, justo arriba de donde firmó la demandante Yara L. Cordero para cambiarlo, indica expresamente lo siguiente: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”.[23]

9.

En el anverso del cheque se especifica que se emite en concepto de pago total y final de la reclamación por Huracán María ocurrida el día 9/20/2017.

En vista de lo anterior, concluyó que el pago que se le ofreció a la Apelante mediante el cheque número 1816024 por la cantidad de $3,868.09 constituyó una liquidación total y definitiva de la reclamación número 20173285169.[24] Determinó que, al cambiar el cheque la Apelante aceptó la oferta de MAPFRE, por lo tanto, se extinguió la obligación al configurarse la doctrina de pago en finiquito.[25]

Inconforme con la determinación del TPI, la Apelante presentó Moción de Reconsideración de Sentencia en la que reiteró los argumentos que esbozó en su oposición a la desestimación.[26]

Además, alegó que la notificación de ajuste realizado por MAPFRE no cumplió con las disposiciones del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2761, al no especificar los daños cubiertos y los excluidos.[27] Finalmente, arguyó que al contestar la demanda la Apelada no levantó la...

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