Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000176

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000176
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020

LEXTA20200921-006 - Congreso De Uniones Industriales De PR

v. Trane De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CONGRESO DE UNIONES INDUSTRIALES DE PUERTO RICO
Recurrido v.
TRANE DE PUERTO RICO, INC.
Peticionario
KLCE202000176
Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV05891 Sobre: Ley 180 de 27 de julio de 1988 y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2020.

I.

El 9 de junio de 2018 el Congreso de Uniones Industriales de Puerto Rico (la Unión), presentó Demanda contra Trane de Puerto Rico, Inc. (Trane), bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,[1] en representación de su unionado Marcelino Rosario Aponte. Solicitaron remedios al amparo de la Ley Núm. 180-1998[2], la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada,[3] y bajo la ley federal, American With Disabilities Act of 1990[4]

(“Ley ADA”). Reclamaron indemnización de $80,000.00, y $50,000.00 correspondientes a daños emocionales y $30,000.00 por los daños económicos.

En su Contestación a la Demanda instada el 27 de junio de 2019, Trane aceptó que el Sr. Rosario Aponte es su empleado, pero negó las demás alegaciones en su contra. El 7 de agosto de 2019 Trane presentó una Moción de Desestimación. Alegaron que: a) la Unión no tenía legitimación activa para incoar la acción en representación del Sr. Rosario Aponte; b) la Unión y el Sr.

Rosario Aponte incumplieron con el Artículo XVII sobre el Procedimiento de Quejas y Agravios vigente; c) no procede dirimir la reclamación al amparo de la Ley ADA debido a que no se cumplieron con los requisitos de esa ley; y d) la Demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

El 9 de septiembre de 2019 la Unión presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación. Arguyeron que: a) La Unión es el representante exclusivo de sus miembros por ende posee legitimación activa; b) en la alternativa, no procede la desestimación del caso sino la sustitución de la Unión por el Sr. Rosario Aponte; c) ante el incumplimiento con el procedimiento de quejas y agravios vigente, sostuvieron que se completaron, no obstante, no llegaron a ningún acuerdo; y d) sobre la Ley ADA se allanaron a la desestimación.[5]

El 11 de febrero de 2020 el Foro Primario emitió una Sentencia Parcial Final.[6]

Resolvió que: a) la Unión no posee legitimación activa para incoar la Demanda; b) la Unión tiene 30 días para sustituir al empleado Rosario Aponte como parte demandante; c) desestimó la reclamación bajo la Ley ADA; y d) asumió

jurisdicción para atender el resto de las reclamaciones.

Inconforme, el 21 de febrero de 2020, Trane recurrió ante nos mediante recurso de Certiorari.[7] Señaló los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL ACTUAR SIN JURISDICCIÓN LUEGO DE RESOLVER QUE EL DEMANDANTE NO GOZABA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL RESOLVER QUE TENÍA JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA RECLAMACIÓN DE SALARIOS Y LICENCIAS BAJO EL CONVENIO COLECTIVO Y/O LA LEY 180 CUANDO NO SE CUMPLIÓ CON EL PROCEDIMIENTO DE QUEJAS Y AGRAVIOS DEL CONVENIO COLECTIVO.

El 21 de julio de 2020, Trane acudió ante nos mediante Moción en Auxilio de Jurisdicción. Solicitó que se paralizaran los procedimientos pendientes ante el Foro Primario hasta que nos expresáramos en torno a este recurso de Certiorari. El 22 de julio de 2020 ordenamos la paralización de los procedimientos y le otorgamos a la Unión 10 días para mostrar causa por la cual no debamos revocar el dictamen recurrido.[8] El 18 de agosto de 2020 la Unión presentó su alegato en Oposición a Certiorari. Contando con la comparecencia de ambas partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Sabido es que como celosos guardianes...

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