Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000401

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000401
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020

LEXTA20200921-007 - Lime Residential v. Edgardo L. Nazario Montijo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

LIME RESIDENTIAL, LTD
Recurrido
v.
EDGARDO L. NAZARIO MONTIJO; ET. AL.
Peticionarios
KLCE202000401
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2008-2173 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2020.

Comparecen ante nos el Sr. Edgardo Nazario Montijo y la Sra. Sheila Quiñones Santos (peticionarios) mediante el presente recurso de certiorari y solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI o foro primario) el 9 de marzo de 2020, notificada el 10 de marzo del mismo año. Mediante esta, el foro a quo denegó la solicitud de paralización de subasta solicitada por los peticionarios.

Conforme los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el presente recurso de certiorari.

I.

El 15 de julio de 2003, el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular) instó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de los peticionarios.[1] En síntesis, alegó que en mayo de 2007 los peticionarios habían suscrito un pagaré garantizado mediante hipoteca sobre una propiedad inmueble en el pueblo de Toa Alta. Tiempo después, comparecieron mediante moción conjunta el Banco Popular y los peticionarios y solicitaron al foro primario que emitiera una sentencia por estipulación entre las partes, toda vez que los peticionarios habían reconocido la deuda y habían acordado realizar pagos mensuales hasta satisfacer la misma.[2] En específico, acordaron que los peticionarios efectuarían un primer pago de $13,000.00 y, el remanente de $10,388.89, en ocho pagos mensuales consecutivos de $1,299.00 comenzando el 1 de octubre de 2008 y el pago regular de $2,926.15 para un pago mensual total de $4,225.15. Surge del expediente ante nos que, el 24 de octubre de 2008, el TPI emitió una Sentencia por estipulación y adoptó los acuerdos suscritos por las partes.[3]

Poco antes de un año después, específicamente el 29 de septiembre de 2009, el Banco Popular presentó una Moción al amparo de la Regla 56.4 de las de Procedimiento Civil y sostuvo que los peticionarios incumplieron con el plan de pago estipulado por lo que solicitó que en aseguramiento de la sentencia se anotara a su favor un embargo por las sumas adeudadas y un aviso de prohibición de enajenar.[4] El TPI evaluó la solicitud y declaró

Ha Lugar la misma.[5] Posteriormente, el Banco Popular presentó una Moción solicitando ejecución de sentencia y embargo presentada el 23 de marzo de 2010 y mediante Orden emitida el 9 de abril de 2010 y notificada el 27 del mismo mes y año, el foro primario ordenó la ejecución del embargo y la venta en pública subasta del inmueble.[6]

Así las cosas en el 2013, el Banco Popular fue sustituido por DLJ Mortgage Capital, Inc. y posteriormente, a finales de 2014, esta última fue también sustituida por Lime Residential, Ltd (Lime Residential o recurrida).[7]

Pendiente lo anterior, el 11 de mayo de 2018, Lime Residential presentó una Moción Solicitando Nueva Orden de Ejecución de Sentencia.[8]

En respuesta, los peticionarios se opusieron mediante Oposición urgente moción solicitando ejecución de sentencia y solicitud para que se ordene a la parte demandante a cumplir en el caso de epígrafe con la Ley Truth in Lending Act y con el Art. 1024.4 (g) de RESPA.[9] En síntesis, adujeron que días antes de que la parte contraria solicitara la nueva orden de ejecución, los peticionarios le solicitaron a la recurrida la documentación de "Loss Mitigation", pero no le había sido entregado para poder ejecutar de la sentencia. Indicaron que, dicha actuación demuestra que Lime Residential manejó

culposa y/o negligente el préstamo hipotecario en controversia, pues no cumplió

con las leyes, normas y regulaciones federales y estatales que tienen como propósito evitar que los deudores hipotecarios pierdan sus residencias en procesos como el de epígrafe.

Tras evaluar la solicitud, el 15 de junio de 2018, el TPI emitió una Resolución, declaró Ha Lugar la solicitud de la recurrida. Pocos días después, el 10 de julio de 2018, los peticionarios presentaron Moción solicitando paralización de los procedimientos a tenor con la Reglamentación X12 CFR 1025, Et. Seq. y Real Estate Settlement Procedures Act, 12 USC 2601 et seq. e informaron que habían radicado ante Lime Residential una solicitud de mitigación de pérdidas el 21 de junio de 2018 y en respuesta, la recurrida le había enviado una carta en la que le indicó que tendría que someter cierta documentación, la cual a ese momento, ya había entregado.[10] Por todo ello, solicitó la paralización de la ejecución de sentencia previamente autorizada.

La recurrida se opuso a la solicitud y expuso que los peticionarios no habían completado la solicitud de mitigación de pérdidas por lo que no procedía su petición.[11] En respuesta, mediante réplica, los peticionarios alegaron que sí habían completado el proceso.[12] Evaluadas las argumentaciones de ambas partes, el TPI emitió una Resolución y declaró No Ha Lugar la solicitud de paralización presentada por los peticionarios.[13]

Mediante moción presentada el 14 de agosto de 2018 los peticionarios presentaron otra solicitud de paralización.[14] En esa ocasión sostuvieron que Lime Residential le había confirmado mediante carta enviada el 6 de agosto de 2018 que había recibido una solicitud completa de mitigación de pérdida de los peticionarios. Siendo así, alegaron nuevamente que procedía la paralización de la ejecución autorizada. El 28 de diciembre de 2018, el foro primario emitió Resolución.[15] Surge del referido dictamen que el TPI celebró una vista el mes anterior y dio oportunidad a las partes de presentar sus argumentos. En esa ocasión el foro primario resolvió que: la recurrida había notificado desde diciembre de 2017 a los peticionarios de las alternativas disponibles sobre mitigación de pérdidas con una descripción de las mismas; a principios de 2018 le cursó una carta en la cual le informó que habían cualificado para un...

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