Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000494

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000494
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020

LEXTA20200921-008 - Administracion De Compensacion Por Accidentes De Automoviles v. Union Independiente De Empleados De La Administracion De Compensacion Por Accidentes De Automoviles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIÓN POR ACCIDENTES DE AUTOMOVILES
Peticionario v.
UNIÓN INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIÓN POR ACCIDENTES DE AUTOMOVILES
Recurrido
KLCE202000494
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV00048 Sobre: Revisión Judicial

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2020.

I.

El señor Miguel A. Otero Correa ocupaba el puesto de Oficinista Regional en la Administración de Compensaciones por Accidentes Automovilísticos (ACAA), adscrito a la Oficina Regional de Carolina. A raíz de ciertas irregularidades detectadas en el procedimiento para el manejo de solicitudes de inspección, divulgación y copias de los expedientes, la ACAA inició una investigación.

Concluida la misma, el 18 de octubre de 2016, la ACAA notificó a Otero Correa su intención de destituirlo de su puesto. El 13 de diciembre de 2016, se celebró una vista informal sobre la intención y recomendación de destitución de Otero Correa.

Así las cosas, el 11 de enero de 2017, Otero Correa fue destituido de su puesto. En esencia, la ACAA concluyó que Otero Correa asistió en la entrega de copias de expedientes que solicitaban los lesionados que recibían servicios de la ACAA y que se apropió ilegalmente del dinero que cobraba por tal concepto. Específicamente, se le imputó haber incurrido en la Ofensa Núm.

50 de la Tabla de Medidas Correctivas y/o Disciplinarias del Reglamento de Conducta y Procedimientos Disciplinarios de la ACAA. Dicha ofensa se define como apropiación de propiedad de ACAA, de otros empleados o del público.

Conlleva el despido como primera y única medida disciplinaria. Asimismo, se le atribuyó violación a las disposiciones establecidas en Art. 7A, incisos 7, 9(e)

y 9(h) del mencionado Reglamento. A continuación, los transcribimos.

Artículo 7. Deberes y Responsabilidades del Empleado

  1. Normas Generales

7. Vigilar, conservar y salvaguardar, incluyendo pero sin limitarse a, todos los documentos, bienes e intereses públicos de la Agencia.

9. Cumplir con las normas de conducta de ética y moral establecida en la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, y sus reglamentos.

A tenor con lo antes expresado, se dispone que los empleados no podrán realizar, entre otras acciones similares, las siguientes:

e. Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la agencia o al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

h. Incurrir en conducta relacionada con delitos contra el erario público, la fe y función pública o que envuelvan fondos o propiedad pública.

En desacuerdo con la medida disciplinaria impuesta, la Unión Independiente de Empleados de la ACAA presentó una Querella ante el Negociado de Conciliación de Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos. No habiendo las partes llegado a un acuerdo de sumisión, el Árbitro determinó que el asunto preciso a resolver sería el siguiente:

Que el Árbitro determine si el despido del Sr. Miguel Otero Correa fue justificado conforme a los hechos, el derecho y el Convenio Colectivo. Del Árbitro determinar que estuvo injustificado emitirá el remedio adecuado.

El Árbitro entendió probados los siguientes hechos:

1. Para el 2016, el Sr. Miguel Otero, aquí querellante, ocupaba un puesto de Oficinista Regional en la Oficina Regional de Carolina del patrono.

2. El querellante laboraba en el área de recepción de la Oficina Regional.

3. Para dicho periodo la Sra. Giselle Lawrence, ocupaba el puesto de Administradora Regional Interina de la Oficina Regional de Carolina.

4. La ACAA tiene establecido un procedimiento uniforme para el manejo de solicitudes de inspección, divulgación o fotocopias de documentos que obran en los expedientes de reclamaciones.

5. La señora Lawrence fue alertada de unas irregularidades detectadas en el caso #19-127446-01 toda vez que en el expediente no constaban copias, ni el recibo de pago de las copias solicitadas por la lesionada.

6. La señora Lawrence inicia una investigación sobre las irregularidades detectadas en el caso.

7. Luego de realizar la investigación del incidente, determina que el querellante incumplió con la política y procedimiento de solicitud de copias de expedientes de lesionados.

8. El 18 de octubre de 2016, el patrono notificó al querellante su intención de destituirlo de su puesto.

9. El 13 de diciembre de 2016, se celebró una vista informal sobre la intención y recomendación de destitución del querellante.

10. El 11 de enero de 2017, el patrono le informó al querellante de su destitución.

11. Al no estar de acuerdo con la acción tomada por el patrono, la Unión radicó una querella ante este foro.

Luego de aquilatar la prueba desfilada, el 3 de diciembre de 2018, el Árbitro determinó que el despido de Otero Correa no fue justificado y ordenó

restituírsele en su empleo y se le pagara los haberes dejados de devengar. A juicio del Árbitro, la ACAA no probó que la intervención de Otero Correa ocasionara pérdida de propiedad o que éste se agenciara de dinero destinado a las arcas de la ACAA. Concluyó que la totalidad de la prueba presentada por la ACAA resultó ser prueba de referencia e insuficiente para cumplir con el quantum de la evidencia requerida para probar este caso. El Árbitro advirtió

que aplicó un estándar...

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