Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000759

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000759
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020

LEXTA20200921-009 - ELA De PR Vs v. Caribbean Airport Facilities

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Peticionario Vs. CARIBBEAN AIRPORT FACILITIES, INC. Recurrida
KLCE202000759
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SanJuan Caso Núm.: KEF2011-0453 (1003) Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2020.

El Estado solicita que este Tribunal revise la Resolución que emitió

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En esta, el TPI eliminó las alegaciones del Estado sobre la valorización de los daños de Caribbean Airport Facilities, Inc. (CAF) por una expropiación forzosa temporera.

Se expide y se revoca la Resolución del TPI.

I.Tracto Procesal

El 28 de diciembre de 2011, el Estado presentó una Petición de Expropiación Forzosa en contra de CAF. Indicó que interesaba adquirir ciertos contratos de arrendamiento en el Aeropuerto Luis Muñoz Marín, a favor de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico. El 29 de marzo de 2012, el Estado adquirió

el título de los derechos.

Luego de varios incidentes procesales, el 3 de noviembre de 2015, el TPI desestimó la Petición de Expropiación Forzosa y revirtió el título a CAF.

Concluyó que quedaba pendiente la compensación justa por la adquisición temporera del título. Ordenó al Estado emitir un informe pericial de valoración.

Tras ciertos eventos de índole procesal, incluyendo la entrega del informe, la paralización y reapertura del caso y ciertas vistas, se señaló el Juicio en su Fondo para el 4 de diciembre de 2019. En tal fecha, el Estado informó que su perito tasador no compareció porque no pudo ser recontratado.

En consecuencia, el TPI impuso al Estado y a su abogado una sanción de $2,000.00 por concepto de honorarios del perito de CAF. Ordenó al Estado notificar la contratación de su perito en 10 días. Advirtió que, de no notificar la contratación dentro del término, desestimaría las alegaciones de valor del Estado.

En desacuerdo, el Estado presentó una Moción Solicitando Reconsideración. El abogado del Estado protestó la imposición de la sanción económica. Argumentó, además, que el término de 10 días era demasiado corto para gestionar la recontratación del perito. Solicitó un término de 60 días.

El 9 de enero de 2020, el TPI emitió una Orden. Declaró sin lugar la objeción sobre la sanción económica. Más, concedió un término de 30 días para contratar al perito. Reiteró que, de incumplir, desestimaría las alegaciones de valor del Estado.

El 25 de febrero de 2020, el Estado contrató a sus peritos,[1]

más no lo notificó al TPI.

El 4 de marzo de 2020, el TPI emitió una Resolución. Desestimó las alegaciones de valor del Estado.

Posteriormente, el Estado presentó una Moción de Reconsideración.

Argumentó que la eliminación de las alegaciones procede solo cuando ocurre una desatención y abandono claro del caso. Señaló que solicitó un término de 60 días por las dilaciones inherentes a la contratación gubernamental. Añadió que logró la recontratación en 40 días, es decir, a solo 10 días de que el término venció.

Sostuvo que los eventos sísmicos de enero de 2020 y la renuncia de su abogado dilataron la contratación y la notificación al Tribunal. Arguyó que la breve tardanza no provocó perjuicio alguno.

En respuesta, CAF presentó una Oposición a “Moción de Reconsideración”

por Cosa Juzgada. Formuló que el Estado no solicitó la reconsideración de la advertencia sobre la eliminación de las alegaciones, por lo que se trataba de cosa juzgada.

En su Réplica, el Estado señaló que CAF no cuestionó la severidad de los contratiempos que experimentó en la recontratación del perito. Indicó que la eliminación de sus alegaciones se impuso, por primera vez, en la Resolución de 4 de marzo de 2020.

Por su parte, CAF instó una Dúplica. Reiteró que el Estado tuvo la oportunidad de cuestionar la sanción en su primera solicitud de reconsideración. Argumentó que una parte que fue apercibida de la consecuencia de su incumplimiento no puede alegar que fue despojada de su defensa sin causa justa.

Finalmente, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración del Estado.

Inconforme, el Estado presentó una Petición de Certiorari e indicó:

ERRÓ EL TPI AL ordenar la eliminación de las alegaciones y prueba de daños del Estado, lo que constituye una decisión drástica, excesiva y un abuso de discreción a la luz de las circunstancias de este caso y la normativa y jurisprudencia interpretativa de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil.

ERRÓ EL TPI al ordenar la eliminación de las alegaciones y prueba de daños del Estado, pues dicha decisión le expone innecesariamente a pagar más de $9 millones en fondos públicos sin ofrecerle al Estado la oportunidad de presentar defensas y proteger dicha propiedad pública.

Simultáneamente, el Estado presentó una Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción. En la Resolución de 28 de agosto de 2020, este Tribunal decretó la paralización de los procedimientos ante el TPI.

Por su parte, CAF presentó un Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.

II.Marco Legal

A.

Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176DPR 913, 917 (2009). Este recurso se distingue por la discreción de este Tribunal para autorizar su expedición y...

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