Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN201901277

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901277
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020

LEXTA20200925-001 - Angeles Torres Sanchez D/b/a Analisis 1a v.

Carmen Gloria Padial

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ÁNGELES TORRES SÁNCHEZ D/B/A ANALISIS 1A
Apelante
v.
CARMEN GLORIA PADIAL
Apelada
KLAN201901277
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. K AC2015-0338 Sobre: Incumplimiento de contrato; daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2020.

Comparece la Sra. Ángeles Torres Sánchez (Apelante o Sra. Torres Sánchez) mediante recurso de apelación presentado el 12 de noviembre de 2019. Solicita la revisión de una Sentencia emitida el 22 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la causa de acción instada por la Apelante y declaró con lugar la reconvención.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

-I-

El 15 de abril de 2015, la Sra. Torres Sánchez instó una Demanda sobre incumplimiento de contratos contra la Sra. Carmen Gloria Padial (Apelada o Sra. Padial). Allí, relató que el 30 de diciembre de 2014 suscribió un contrato verbal y escrito con la Apelada en virtud del cual la Sra. Padial elaboraría una campaña publicitaria sobre defensas legales y “Loss Mitigation” con el propósito de dar a conocer los servicios y aumentar la clientela de la Sra. Torres Sánchez (h/n/c Análisis 1A), quien es abogada de profesión. Indicó que, durante el proceso de negociación, la Sra. Padial le aseguró estar autorizada por la Asociación de Relacionistas Profesionales de Puerto Rico. Explicó que realizó varios requerimientos para lograr que la Sr.

Padial cumpliera con lo acordado, sin embargo, dichos esfuerzos resultaron infructuosos. Asimismo, sostuvo que las gestiones realizadas por la Apelada no alcanzaron los objetivos de la contratación. Además, alegó que se sintió

amenazada y amedrentada cuando la representación legal de la Apelada le cursó

una carta de cobro. Como consecuencia del alegado incumplimiento de la Sra.

Padial, la Apelante solicitó cien mil dólares ($100,000.00) como indemnización, así como las costas, gastos y honorarios.

El 15 de mayo de 2015, la Sra. Padial contestó la demanda negando el incumplimiento del contrato e instó una Reconvención en la cual reclamó el pago de $1,150.00 por alegados servicios rendidos y no pagados. Además, sostuvo que la Apelante había actuado temerariamente por lo que solicitó la imposición de honorarios.

Posteriormente la Apelante presentó una Primera Demanda Enmendada.

Allí aseveró que la Sra. Padial le afirmó poseer la capacidad y contactos necesarios en los medios primarios para dar a conocer sus servicios y atraer nuevos clientes. Sostuvo que la Sra. Padial le aseguró estar autorizada y acreditada por la Asociación de Relacionistas Públicos de Puerto Rico. No obstante, alegó que, al momento que se firmó el contrato, la Apelante no tenía vigente los requisitos de la Ley de la Junta Reglamentaria de Relacionistas.

Afirmó que ello, junto al aumento drástico en clientes que le aseguró la Sra.

Padial como parte de sus servicios, fueron la causa del contrato. Por último, la Apelante desistió de la reclamación por daños emocionales y mentales y aclaró el alcance del reclamo por costo de oportunidad.

El 19 de abril de 2016, la Apelada presentó su contestación a la demanda enmendada. Nuevamente negó los hechos esenciales de la Demanda. Además, negó la existencia de un contrato verbal y explicó que los acuerdos habidos entre las partes se encontraban en el contrato de servicios profesionales firmado el 30 de diciembre de 2014. Asimismo, reiteró su reclamo por los servicios rendidos y no pagados, además de enfatizar la naturaleza frívola y temeraria de la demanda.

El 13 de julio de 2018, la Apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria.

Sostuvo que el contenido del contrato era claro y que esta había realizado las gestiones conforme el acuerdo habido entre las partes. Indicó que el contrato no tenía una garantía de resultados. Además, alegó que la Apelante dio el contrato por terminado debido a que el “media tour” no atrajo clientes. Ello, a pesar de que la Sra. Torres Sánchez le había expresado que la razón para la contratación era brindar información sobre los derechos que le asisten a los ciudadanos que confrontan problemas con el pago de su hipoteca. En vista de lo anterior, solicitó la desestimación de la demanda en su contra y que se declarara con lugar la reconvención. Por último, insistió en su solicitud para la imposición de honorarios de abogado contra la Sra. Torres Sánchez.

Entretanto, el tribunal celebró una vista los días 25 de julio y 10 de agosto de 2018 para atender la solicitud reiterada de la Apelante para la imposición de un embargo preventivo en aseguramiento de sentencia contra la Apelada.

Posteriormente, el 17 de agosto de 2018, la Apelante presentó su Oposición a moción de sentencia sumaria. Arguyó que la solicitud de la Apelada no cumplía con los requisitos de fondo y forma. También indicó que existían controversias genuinas y sustanciales que derrotaban la sentencia sumaria de la parte apelada. Algunos de los hechos en controversia señalados por la Apelante fueron los siguientes: 1) el propósito de la contratación de la Sra. Padial; 2)

la naturaleza del documento preparado por la Apelada; 3)la autoría de cierto borrador de comunicado de prensa; 4)si correspondía o no dividir el media tour en dos fases; 5)si el atraso en la publicación de ciertos artículos denota que la Apelada no tenía los contactos que representó; 6)si a la fecha de terminación del contrato se habían publicado los artículos en medios de prensa escrita. La Apelante también enfatizó el hecho de que la Sra. Padial no tenía su licencia de Relacionista Pública activa al momento de la contratación.

Así las cosas, el 22 de enero de 2019, el foro a quo emitió la Sentencia apelada. En lo pertinente, el foro primario desestimó la Primera demanda enmendada, declaró con lugar la Reconvención y determinó que la Apelante había sido temeraria ya que presentó alegaciones falsas y tergiversadas, obstaculizó el proceso de descubrimiento de prueba y presentó el caso de epígrafe con la única intención de desalentar a la Sra. Padial de presentar una acción en cobro de dinero.

No conteste con lo anterior, la Apelante presentó una oportuna Moción en reconsideración de sentencia, en oposición a memorando de costas y en solicitud de determinaciones adicionales de hecho y derecho. Allí, además de reiterar los argumentos previamente esbozados, la Apelante solicitó al tribunal corregir la suma impuesta como alegado pago adeudado.[1] Por último, impugnó el memorando de costas y honorarios de abogado sometido por la Apelada por considerarlo irreal y excesivo.[2] El 7 de octubre de 2019, el tribunal emitió una Resolución mediante la cual corrigió la suma impuesta como pago adeudado, no obstante, denegó la solicitud de reconsideración y de determinaciones adicionales de hechos y derecho.

Inconforme, la Sra. Torres Sánchez presentó este recurso de apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL UTILIZAR UNA VISTA SEÑALADA PARA ATENDER EL ASUNTO DE FIANZA, ASEGURAMIENTO DE SENTENCIA Y EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADO POR LA PARTE APELANTE DEMANDANTE PARA RESOLVER UNA SENTENCIA SUMARIA Y CONVERTIRLA EN UN “MINI JUICIO” DONDE SE SENTÓ A TESTIFICAR A VARIOS TESTIGOS, INCLUYENDO A LA DEMANDANTE, Y DONDE NO SE PERMITIÓ A LA PARTE DEMANDANTE PASAR PRUEBA SOBRE CONTROVERSIAS MEDULARES.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DAR VALIDEZ AL CONTRATO EN CONTROVERSIA, Y OBVIAR EL ASUNTO MEDULAR DE QUE DICHO CONTRATO ERA INVALIDO DEBIDO A QUE LA DEMANDADA, AL MOMENTO DE FIRMAR DICHO CONTRATO, NO ESTABA AUTORIZADA EN LEY PARA EJERCER COMO RELACIONISTA PUBLICO CONFORME DICTA LA LEY 204 DEL 8 DE AGOSTO DE 2008 Y NO CUMPLIÓ CON LO QUE SE OBLIGO EN EL CONTRATO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA EL CASO DE EPIGRAFE [SIC], CUANDO EXISTÍAN CONTROVERSIAS SOBRE HECHOS MATERIALES Y ESENCIALES...

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