Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000720

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000720
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020

LEXTA20200929-003 - Janina Nicolas Ramirez v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Janina Nicolás Ramírez y Gary N. Guillen-Pérez Y La Sociedad Legal de Gananciales Compuesta Por Ambos
Apelantes
v.
Mapfre Praico Insurance Company
Apelada
KLAN202000720
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. CA2018CV02261 Sobre: Incumplimiento de contrato y al deber de lealtad y buena fe, enriquecimiento injusto, daños y perjuicios por acciones intencionales de mala fe

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2020.

I.

El 16 de septiembre de 2020, la señora Janina Nicolás Ramírez, el señor Gary N. Guillen-Pérez y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte apelante) presentaron ante este foro ad quem una Apelación. En ésta, solicitaron que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI), el 22 de abril de 2020.[1] Mediante el referido dictamen, el TPI resolvió que entre las partes se perfeccionó un contrato de transacción y aplicó la doctrina de pago en finiquito, por lo cual, declaró “No Ha Lugar” la demanda y ordenó el archivo con perjuicio del caso.

Inconforme, la parte apelante presentó una Moción de Nuevo Juicio y Reconsideración.[2] La parte apelada se opuso. La misma fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI el 17 de agosto de 2020.[3]

Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7 (B) (5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de MAPRE Praico Insurance Company (MAPFRE o la aseguradora).

A continuación, pormenorizaremos los hechos atinentes a la Apelación.

II.

El caso de marras tiene su génesis en una Demanda[4] incoada el 8 de septiembre de 2018 por la parte apelante contra MAPFRE. La parte apelante alegó

que era dueña de una póliza que cubría la propiedad localizada en Cond.

Pórticos Del Sol PH 604, Carolina, PR 00986. Adujo que el número de la póliza, expedida por MAPFRE, era: 3110168009199 y que la misma se encontraba vigente al momento del paso del huracán María por Puerto Rico. Arguyó que el huracán le ocasionó daños a su propiedad y que, oportunamente, presentó su reclamación ante MAPFRE. Según la parte apelante, el valor de los daños ascendía a no menos de treinta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve dólares con quince centavos ($37, 479.15). Esgrimió que la aseguradora ha incumplido con sus obligaciones contractuales y se ha negado a proveerle una compensación justa. Además, alegó

que MAPFRE había actuado con mala fe e incurrido en prácticas desleales. Por lo anterior, incluyó las siguientes causas de acción contra MAPFRE: incumplimiento de contrato y daños por sufrimientos y angustias mentales. Entre otras cosas, solicitó al TPI una suma no menor de treinta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve dólares con quince centavos ($37,479.15) por daños a la propiedad y otra de veinticinco mil dólares ($25,000.00) como indemnización por daños, perjuicios y angustias mentales.

Posteriormente, la parte apelante presentó una Demanda Enmendada (Exposición más definida en cumplimiento de Orden).[5]

El 7 de mayo de 2019, la aseguradora presentó su Contestación a la Demanda Enmendada.[6] Entre sus defensas afirmativas, MAPFRE alegó que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara un remedio, toda vez que ésta había cumplido con sus obligaciones contractuales. Asimismo, la aseguradora levantó la defensa de pago en finiquito.

Eventualmente, MAPFRE presentó una Moción solicitando Sentencia Sumaria.[7]

Con su moción, incluyó los siguientes anejos: i) Póliza de vivienda número 3110168009199; ii) Acuse de recibo de su reclamación (número de la reclamación: 20173280395); iii) Informe de Inspección con fecha de 30 de noviembre de 2017; iv) Cost Estimate Report- Photos of Inspection Visit; v) Cost Estimate Report-Summary; vi) Cost Estimate Report-Main Unit Estimate; vii) Case Adjustment; viii) Cost Estimate Report-Main Unit Estimate; ix) Asegurados nombrados; x) Copias de los cheques número 1800382, por nueve mil veintiocho dólares con ochenta centavos ($9,028.80), y 1800383, por doscientos noventa y cuatro dólares ($294.00), y copia de cada cheque endosado.

MAPRFE alegó que cumplió con todas sus obligaciones bajo la póliza y que su obligación se extinguió luego de que ofreciera un pago que la parte apelante aceptó sin reservas. Por ello, sostuvo que procedía dictar sentencia sumaria a su favor.

El 3 de septiembre de 2019, el TPI celebró una Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos.[8] Entre otros asuntos, en la Minuta de la conferencia se hizo constar que la parte apelante expondría su posición con relación a la solicitud de sentencia sumaria en los próximos veinte (20) días.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2020, la parte apelante sometió su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria[9] e incluyó los siguientes documentos: i) una declaración jurada suscrita por la señora Nicolás Ramírez; ii)

Reconstruction Proposal, emitido por EH Construction Group; iii) Cost Estimate Report-Main Unite Estimate; iv) copia del cheque número 229468, emitido por Firstbank a favor de Gary N. Guille-Pérez y Janina A. Nicolás Ramí[r]ez; v)

copia de los cheques número 1800383 y 1800382; vi) una cotización de Green Garden Solution Corp & Lanscaping Maintenance; vii) copia de un Endoso de la póliza número 3110168009199; viii) Asegurados Nombrados; ix) copia de parte de la Póliza de Seguros de Vivienda; x) Case adjustment; xi) Cost Estimate Report-Main Unit Estimate; xii) Case Adjustment. Argumentó que existía controversia en cuanto a si MAPFRE actuó de forma dolosa. Ante ello, sostuvo que no procedía aplicar la doctrina de pago en finiquito, la cual presupone que la oferta se realiza de forma bona fide, y, en consecuencia, no procedía dictar sentencia sumaria.

Sometidos los escritos de las partes, el TPI dictó la Sentencia apelada el 22 de abril de 2020. En la misma, consignó siete (7) determinaciones de hechos, las cuales transcribimos a continuación.

1.

De conformidad a la prueba documental apreciada por esta Sala, de la misma se desprende el que la parte demandante compuesta por JANINA NICOLAS RAMIREZ Y GARY N. GUILLEN-PEREZ, adquirieron la póliza de vivienda #3110168009199 sobre una propiedad inmueble localizada en: Apt.APH4, Condominio Pórticos del Sol, Carolina, PR 00987. Esta póliza se encontraba en pleno vigor a la fecha de 20 de septiembre de 2017, fecha en la que Puerto Rico recibió los embates del Huracán María.

2.

De conformidad a la póliza antes indicada, entre los posibles da[ñ]os asegurados se encontraban aquellos pactados y que pudiesen ser ocasionados debido al paso de un huracán. Asimismo, los limites pactados de la misma bajo esta cubierta eran de 212,000.00, con deducible de $4,240.00, con un coaseguro aplicable de 100%. De la póliza evaluada por esta Sala no se desprende el que las partes hubiesen pactado cubierta alguna sobre propiedad personal.

3.

De conformidad a las alegaciones de la parte demandante la propiedad asegurada sufrió daños a raíz del paso del Huracán María el 20 de septiembre de 2017.

Conforme a ello presento el correspondiente reclamo ante la empresa demandada.

A este reclamo le fue asignado el número de reclamación #20173280395.

4.

De igual forma la prueba indica que la empresa demandada envió a su personal a evaluar e inspeccionar la propiedad objeto de la presente acción. Dicho trámite se desprende ocurrió el 30 de noviembre de 2017 estableciendo la propia parte demandante los daños alegadamente ocasionados por el fenómeno atmosférico antes indicado.

5.

Entre los da[ñ]os reclamados por la parte demandante se encontraban los siguientes:

a. Ventanas

b. Techo Propiedad

c. Piso de Hormigón

d. Sellado de Techo

e. Pintura (interior y exterior)

f. Contenido

6.

Conforme a esto, la prueba de igual forma indica el que la empresa demandada efectuó el correspondiente ajuste el cual fue discutido con la parte demandante el 5 de enero de 2018 durante una visita que esta efectuara a las oficinas de la empresa demandada. Conforme a ello y la reevaluación solicitada por la parte demandante, la prueba indica que la parte demandada ajusto ciertas partidas reclamadas por la misma resultando en un pago a esta de $9,322.80.2

7.

De igual forma, la prueba...

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