Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000191
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020

LEXTA20200929-004 - Orlando Rivera Ramos Querellante-

v. Lucas Bus Line

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Orlando Rivera Ramos
Querellante-Peticionario
v. Lucas Bus Line y Otros Compañía Aseguradora “A”
Querellados-Recurridos
KLCE202000191
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez Caso Núm. ISCI2017-00107 Sobre: Reclamaciones de Salarios; Procedimiento Sumario (Ley 2); Represalia en el Empleo; Despido injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Pagán Ocasio, Juez Ponente

Resolución

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2020.

El 24 de febrero de 2020, Orlando Rivera Ramos (señor Rivera Ramos o peticionario) presentó un recurso de Certiorari en el que nos solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 10 de febrero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez (TPI) y notificada el 12 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el señor Rivera Ramos.

I.

El recurso ante nosotros tiene su origen en la querella instada el 27 de enero de 2017[1] contra Lucas Bus Line, Inc. (Lucas o recurrido) por alegado despido injustificado, represalias, y salarios adeudados[2].

El señor Rivera Ramos alegó que fue empleado de Lucas, mediante contrato por tiempo indeterminado, como conductor y/o chófer de ómnibus de transporte escolar y de pasajeros con necesidades ordinarias y especiales desde el 28 abril de 2008 hasta el 10 de agosto de 2015. Según surge de la querella, el señor Rivera Ramos, en el 2015, le solicitó a Lucas, mediante petición formal, quedarse por un periodo de tiempo solamente en las rutas escolares para así

poder realizar trabajos como técnico licenciado de refrigeración en su tiempo libre. Por otra parte, alegó que, fuera del horario regular, Lucas le requería que llevara las guaguas a centros de pesaje en Salinas y a la Comisión de Servicios Públicos en Aguadilla y Mayagüez. A su vez, cuando estaban corto de personal, Lucas le requería hacer viajes en los fines de semana, e incluso buscar piezas y hacer reparaciones, trabajos que Lucas no le había compensado debidamente.

Así las cosas, el señor Rivera Ramos alegó que el 10 de agosto de 2015, Lucas lo despidió sin justa causa. Sostuvo que Lucas actuó en represalia cuando ofreció o intentó ofrecer un testimonio ante un foro interno, por la petición formal que le hizo sobre la asignación exclusiva de rutas escolares y además adujo que le debía salarios en concepto de horas extra, bono de navidad, licencia de vacaciones, enfermedad y beneficios marginales.

Oportunamente, Lucas contestó la querella[3] instada en su contra y en esencia negó todas las alegaciones. Sostuvo que no lo despidió

injustificadamente, ni de haber actuado con represalias. Además, negó adeudarle algún tipo salario. Adujo que en ningún momento el señor Rivera Ramos ha prestado testimonio ante ningún foro ni inició un procedimiento interno. Expuso que despidió al señor Rivera Ramos dado que no entregó los documentos requeridos por el Departamento de Educación necesarios para conducir guaguas escolares. Además añadió que al señor Rivera Ramos le aplicaba las disposiciones contenidas en el decreto Mandatorio número 38, novena revisión 2005.

Tras varios trámites procesales, el señor Rivera Ramos presentó una moción de sentencia sumaria parcial con relación a la reclamación de salarios y beneficios marginales adeudados[4]. Adujo que no estaba en controversia que Lucas le adeudaba salarios por servicios de reparación de aires durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2011 y el 13 de marzo de 2015; también le adeudaba salarios por el periodo que estaba on call, stand by o en waiting period; e insistió que le aplicaba el Fair Labor Standard Act (FLSA) por virtud de interpretación del Decreto Mandatorio #38 en su novena revisión de 2005. Anejó a su moción de sentencia sumaria los siguientes documentos: declaración jurada del señor Rivera Ramos[5]; salarios devengados entre 2008-2012[6]; salario por servicios de reparación de aire[7], planillas y estado financiero de Lucas[8]; y un registro de llamadas al señor Rivera Ramos.

En virtud de lo anterior, Lucas presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria parcial[9]. En esencia adujo que no aplicaba la FLSA por virtud de interpretación del Decreto Mandatorio #38 y además que no incumplió con el pago de salarios y beneficios marginales. Entre otros asuntos, arguyó que para el periodo del 31 de enero de 2013 al 19 de marzo de 2015, el señor Rivera Ramos no realizó trabajos de reparación de aire acondicionado para Lucas; que el señor Rivera Ramos no explicó como llegó a la conclusión que entre 31 de enero de 2011 al 13 de marzo de 2015 trabajó 1,600 horas y añadió

que todas las horas trabajadas en ruta escolar fueron pagadas; que el señor Rivera Ramos nunca estuvo en “wait time o on call “entre el 31 de enero de 2011 al 13 de marzo de 2015, sino todo lo contrario pues tenía una ruta de educación regular. Explicó que dicha ruta era era de aproximadamente de 6:15 am a 7:00 am y de 2:45pm a 4-4:30 pm de lunes a viernes. Acompañó su escrito en oposición con los siguientes documentos: declaración jurada de Nancy González Pérez[10]; primer pliego de interrogatorio y sus contestaciones[11]; declaración jurada de Osvaldo Acevedo Orama[12]; documentos de servicios de reparación de Aires acondicionados y otros con relación al señor Rivera Ramos[13].

Sometidas las mociones anteriores, el TPI dictó Resolución y declaró

la moción de sentencia sumaria No Ha Lugar[14]. Conforme la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, el TPI consignó once (11) hechos incontrovertidos. Procedemos a transcribirlos:

1.

El Sr. Orlando Rivera Ramos, mayor de edad, soltero, trabajó para la compañía Lucas Bus Line desde el 28 de abril de 2008 hasta el 10 de agosto de 2015.

2.

El querellante trabajó para la parte querellada en calidad de conductor y/o chofer de ómnibus de transporte escolar y de pasajeros con necesidades ordinarias y especiales por espacio de 7 años y 3 meses.

3.

Como conductor o chofer de ómnibus buscaba y llevaba pasajeros ordinarios y/o clientes especiales a cruceros y al Aeropuerto Internacional de Isla Verde.

4.

La parte querellante ejerció las labores como conductor o chofer de ómnibus en actividades de transporte terrestre de estudiantes regulares y de educación especial y/o necesidades especiales para el sistema de educación pública y de otros pasajeros con necesidades ordinarias y/o especiales como conductor y/o chofer empelado designado y para el cual le tenían designadas rutas equivalentes geográficamente en el distrito regional de...

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