Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000394

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000394
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-012 - Municipio Autonomo De Aguadilla - v.

Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales Demandado –

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL X

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE AGUADILLA
Demandante - Apelante
V.
CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES
Demandado – Apelado
KLAN202000394
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K CD2014-0386 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece ante nos el Municipio Autónomo de Aguadilla (Municipio o parte apelante) y solicita que revisemos una Sentencia emitida el 11 de febrero de 2020, notificada el 18 de febrero de 2020. Mediante el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda de epígrafe. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

El caso de marras tiene su génesis el 22 de noviembre de 2013 con la presentación de la Demanda sobre cobro de dinero incoada por el Municipio en contra del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), mediante la cual le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a este último, pagarle $6,538,065.15, más intereses, costas, gastos y honorarios de abogado, por concepto de contribuciones no pagadas. En síntesis, el Municipio alegó que el CRIM, en contravención con sus propios reglamentos y sin haberle notificado, permitió que varios embargos anotados a una propiedad inscrita a nombre de San Miguel & Compañía fueran cancelados y que el deudor pagara, solamente, $520,995.90, en vez de $7,034,358.00, cuya suma responde a las contribuciones debidas y no pagadas al Municipio.

El 4 de febrero de 2017, el CRIM presentó Contestación a Demanda en la cual admitió la cantidad del embargo anotado y su posterior cancelación. Asimismo, alegó afirmativamente que llevó a cabo una investigación interna sobre este asunto que conllevó la destitución de dos de sus empleados, el señor Benito Galloza González y el señor Carlos Martínez Cintrón. El CRIM alegó que no le adeuda al Municipio por ningún concepto y que la Ley no le requiere notificarle a los municipios, previo a la cancelación de un embargo. Finalmente, el CRIM levantó la defensa afirmativa de pago en finiquito.

Luego de varios trámites procesales[1], el Municipio presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la que sostuvo que no existían hechos materiales en controversia y que el CRIM incumplió su obligación legal al omitir remitirle al Municipio de Aguadilla la cantidad de $6,538,065.15 en contribuciones. El CRIM presentó Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la que solicitó descubrimiento de prueba e impugnó el monto reclamado por el Municipio.

Examinados los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada mediante la que declaró No Ha Lugar la demanda de epígrafe. Surge de la Sentencia que el foro apelado emitió las siguientes determinaciones de hechos:

1.

El Municipio es una entidad jurídica constituida y regida por la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.

2.

El CRIM es una entidad gubernamental creada en virtud de la Ley Núm. 80-1991, infra, con capacidad para demandar y ser demandada.

3.

El CRIM es el responsable de recaudar y asegurar el cobro de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble de los municipios de Puerto Rico, una de las principales fuentes de ingreso para la operación y administración municipal.

4.

La referida Ley Núm. 80-1991 establece los deberes y facultades que tiene el CRIM y entre estos lo faculta para asegurar el cobro de las contribuciones adeudadas mediante embargos debidamente asentados en el Registro de la Propiedad correspondiente.

5.

El 8 de noviembre de 1993, el Sr. Fernando Aguiar (“Sr. Aguiar”), Director Auxiliar de Operaciones, y el Sr. Iván Muñiz Cabrero, Director de Facturación y Cobro, emitieron un memorando dirigido a todos los Gerentes de Distrito del CRIM, en el cual especificaron el procedimiento y los requisitos en caso de solicitudes del beneficio bajo el Art. 3.30 de la Ley Núm. 83-1991, infra.

6.

El 4 de noviembre de 1994, el Sr. Aguiar y el Sr. Carlos Martínez Cintrón (“Sr.

Martínez”), Ayudante Ejecutivo, enviaron un memorando a todos los Gerentes de Distrito del CRIM, en el cual especificaron el procedimiento para transferir una deuda al amparo del Art. 3.30 de la Ley Núm. 83-1991, infra, a una deuda personal.

7.

El memorando indicó que al hacer las gestiones bajo el Art. 3.30 de la Ley 83-1991, infra, se debe localizar al contribuyente e identificar algún otro bien inmueble que garantice el cobro de la deuda.

8.

El 7 de abril de 1997, el Sr. Manuel O. Velázquez envió una carta al Sr. Benito Galloza González (“Sr. Galloza), Especialista en Valorización III y Gerente de la Región de Aguadilla del CRIM, en la que expresó lo siguiente: “[e]fectivo inmediatamente, toda solicitud para el beneficio del Art. 3.30 donde exista un acreedor hipotecario envuelto en la transacción de compraventa, el mismo será

denegado”.

9.

El CRIM tenía varios embargos anotados sobre una finca en Aguadilla (Núm. De Catastro: 023-065-165-20-901).

10.

La finca estaba inscrita a nombre de San Miguel & Compañía, Inc., con un gravamen de $7,034,358.00 por concepto de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, adeudadas al Municipio.

11.

Los archivos de la agencia reflejan que el 11 de noviembre de 1998, la Sra. María C. Goenaga Saldaña (“Sra. Goenaga”), en su carácter de Presidenta de San Miguel & Compañía, Inc., suscribió un contrato de opción de compra sobre la referida finca a favor del Sr. Anthony C. Tirri (“Sr. Tirri).

12.

En la finca anteriormente reseñada está ubicada la instalación conocida como el “Antiguo Muelle de Azúcar”.

13.

El 7 de diciembre de 1998, mediante escritura de dación en pago, ante el Notario Eddie Ramírez Vale, San Miguel & Compañía adjudicó la finca a la Sra.

Goenaga a cambio de un alegado pagaré que esta tenía por alegadas deudas para con ella.

14.

En enero de 1999, la Sra. Goenaga solicitó el cambio de dueño de la finca.

15.

En septiembre de 1999, la Sra. Goenaga le solicitó al CRIM acogerse al Art. 3.30 de la Ley 83-1991, infra.

16.

El 4 de octubre de 1999, el CRIM, bajo la firma del Sr. Galloza, envió una carta a la Sra. Goenaga en la que notificó la aprobación de la solicitud.

17.

La mencionada carta fue entregada personalmente al Lcdo. Eddie Ramírez Vale, abogado de la Sra. Goenaga.

18.

El 15 de diciembre de 1999, el CRIM envió una carta a la Sra. Goenaga en la que reiteró la aprobación de su solicitud y le requirió un pago de $519,244.09.

19.

El 2 de junio de 2000, el CRIM le envió una segunda carta a la Sra. Goenaga en solicitud del pago de la suma anteriormente descrita.

20.

El 2 de junio de 2000, las propiedades sobre las cuales se concedió el Art. 3.30 de la Ley 83-1990, infra, fueron vendidas, mediante escritura, por la Sra.

Goenaga al Sr. Tirri.

21.

El 6 de junio de 2000, se hizo un pago de $496,292.85 por concepto de contribuciones sobre la mencionada finca.

22.

El 5 de marzo de 2001, el Sr. Galloza ordenó la cancelación de los gravámenes que tenía la finca.

23.

El 17 de abril de 2002...

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