Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000425

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000425
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-014 - Christian Norberto Caban Cruz v.

Cabrera Hermanos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CHRISTIAN NORBERTO CABÁN CRUZ
Apelado
v.
CABRERA HERMANOS, LLC.
Apelante
KLAN202000425
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C PE2018-0010 Sobre: Despido injustificado.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

La parte apelante, Cabrera Hermanos, LLC, instó el presente recurso el 15 de julio de 2020.

Solicita que revisemos la Sentencia emitida el 22 de junio de 2020 y notificada el 25 de junio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo.[1] Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró ha lugar la querella por despido injustificado incoada por el señor Christian Norberto Cabán Cruz. En su consecuencia, ordenó a Cabrera Hermanos LLC a satisfacer $23,872.83, en concepto de mesada, más el 20% de dicha suma en honorarios de abogado.

Luego de examinar las posturas de las partes litigantes, así como los hechos y el derecho aplicable a la controversia, resolvemos revocar la sentencia apelada y desestimar con perjuicio la querella.

Nos explicamos.

I

El 17 de enero de 2018, el señor Christian Norberto Cabán Cruz (Cabán Cruz)

instó una querella por despido injustificado contra Cabrera Hermanos, LLC (Cabrera Hermanos), al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, infra.

Se acogió al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.[2]

En su querella, el señor Cabán Cruz alegó que comenzó a trabajar en Cabrera Hermanos el 28 de agosto de 2008. Según explicó, el 2 de octubre de 2017, Cabrera Hermanos le envió una comunicación escrita en la que le notificó una suspensión temporera por un periodo de treinta (30) días. Ello, con motivo de los daños que provocó en las instalaciones de la compañía el paso del huracán María por Puerto Rico. Luego, el 31 de octubre de 2017, Cabrera Hermanos le notificó que la suspensión se extendería por un periodo de sesenta (60) días adicionales, computados a partir del 1 de noviembre de 2017. Tales sesenta (60) días finalizaban el 30 de diciembre de 2017.

El señor Cabán Cruz indicó que, mediante una carta de 27 de noviembre de 2017, manifestó a Cabrera Hermanos su disgusto con la decisión administrativa. Señaló, además, que, el 29 de diciembre de 2017, la compañía le requirió mediante llamada telefónica se reinstalara en sus funciones. El querellante respondió que se comunicaría la próxima semana para coordinar cuándo podría regresar a trabajar, porque se sentía mal con la suspensión temporera. Entonces, mediante carta fechada 29 de diciembre de 2017, Cabrera Hermanos le informó que su falta de disponibilidad para trabajar se interpretaba como una renuncia voluntaria a su empleo. El señor Cabán Cruz adujo que nunca expresó que renunciaba a su puesto. Por ello, alegó que la actuación de Cabrera Hermanos constituyó un despido sin justa causa.

Por tanto, solicitó el pago de la mesada correspondiente y la imposición de honorarios de abogado a la parte querellada.

En su contestación a la querella, Cabrera Hermanos negó las alegaciones esenciales. Explicó que la suspensión temporera del empleado obedeció a los efectos que el paso del huracán María por Puerto Rico había causado en las operaciones e instalaciones de la compañía.

No obstante, la parte querellada aclaró que tras solicitarle al señor Cabán Cruz que se reinstalara en sus funciones — efectivo el viernes, 29 de diciembre de 2017 — este manifestó no estar disponible para trabajar; tampoco respondió a mensajes y comunicaciones a esos efectos. Ante ello, Cabrera Hermanos interpretó la indisponibilidad del señor Cabán Cruz como una renuncia voluntaria a su empleo.

Así que, entre sus defensas afirmativas, especificó que el señor Cabán Cruz carecía de una causa de acción por despido injustificado, ya que la separación del empleo se debió a su renuncia y no a un despido. En la alternativa, señaló

que, de haber acaecido un despido, este estuvo justificado, ante la negativa del empleado a reincorporarse en sus funciones.

Posteriormente, Cabrera Hermanos presentó una Moción de sentencia sumaria. Planteó la inexistencia real y sustancial sobre el hecho de que le requirió al empleado que se reincorporara a su trabajo, que este manifestó que se comunicaría con la compañía la semana siguiente para discutir sobre el particular, que el patrono le indicó que la necesidad operacional de la empresa era inmediata, que el empleado no estuvo disponible para regresar a trabajar según le fue requerido y que el patrono le respondió que ello se interpretaba como una renuncia al empleo. Para sustentar sus planteamientos, Cabrera Hermanos anejó las comunicaciones escritas mencionadas en la querella, copia de unos mensajes electrónicos y de texto, y el contenido de la deposición tomada el 23 de julio de 2018, al señor Cabán Cruz. Arguyó que dichos documentos demostraban que no se había configurado la causa de acción por despido injustificado o, que se haber ocurrido un despido, este fue por justa causa. Por ello, razonó el tribunal debía desestimar la querella. Acorde con lo anterior, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.

Por su parte, el señor Cabán Cruz presentó una Moción en oposición de solicitud de sentencia sumaria y en solicitud de sentencia sumaria a favor del querellante. En esta, refutó los hechos incontrovertidos propuestos por Cabrera Hermanos. A su vez — basado en el contenido de la misma deposición del 23 de julio de 2018, y de una declaración jurada (juramento) suscrita por el querellante el 4 de febrero de 2019 — propuso que los siguientes hechos no estaban en controversia: (1) que el querellante estaba dispuesto a reincorporarse a trabajar; (2) que el querellante informó que podía comenzar a trabajar la próxima semana; y, (3) que el querellante nunca renunció. En relación con ello, articuló que le había expresado a Cabrera Hermanos que se comunicaría la semana próxima para coordinar la fecha en que se reintegraría a sus labores, porque debía cumplir con ciertos compromisos de trabajo. Por lo cual, razonó que no existía controversia sobre el hecho de que la actuación del patrono, de interpretar sus expresiones como una renuncia, constituyó un despido sin justa causa. Así que, solicitó que se adjudicara el mecanismo sumario a su favor y se le concediera el remedio de mesada solicitado.

En su escrito de réplica, Cabrera Hermanos negó los hechos incontrovertidos propuestos por el señor Cabán Cruz. Asimismo, aseveró que, en el escrito en oposición, el señor Caban Cruz no presentó prueba admisible que controvirtiera los hechos propuestos en la solicitud de sentencia sumaria del patrono. De hecho, recalcó

que, en la toma de deposición, el señor Cabán Cruz había admitido que no estuvo disponible para trabajar inmediatamente, según le fue solicitado.[3]

También, contrastó las declaraciones realizadas por el señor Cabán Cruz en la toma de su deposición el 23 de julio de 2018, con la declaración jurada prestada por este del 4 de febrero de 2019. Así, puntualizó que el señor Cabán Cruz manifestó en la deposición que le había indicado a su supervisor que le dieran espacio o un break, que llamaría la próxima semana para coordinar su regreso al empleo. Mientras, en la declaración jurada del 4 de febrero de 2019, el señor Cabán Cruz reveló que en la conversación telefónica había indicado que podía reincorporarse a trabajar el martes, 2 de enero de 2018. Cabrera Hermanos puntualizó que esto último el señor Cabán Cruz no lo había manifestado anteriormente, en su toma de deposición. Ante tales contradicciones, el querellado arguyó que, a base de la doctrina del sham affidavit, el foro primario debía descartar la declaración jurada del señor Cabán Cruz. En fin, reiteró que procedía desestimar la querella conforme solicitado en la moción de sentencia sumaria de Cabrera Hermanos.

El señor Cabán Cruz presentó una dúplica, en la que afirmó que el querellado no controvirtió con prueba fehaciente los hechos incontrovertidos propuestos en la solicitud de sentencia sumaria del querellante.

En cuanto a la declaración jurada de 4 de febrero de 2019, aseveró

que no le aplica la doctrina de sham affidavit, porque, según interpretó el señor Cabán Cruz, conforme lo resuelto en Lugo Montalvo v. Sol Melía Vacation, 194 DPR 209 (2015), el proponente de una declaración jurada presentada con la oposición a una solicitud de sentencia sumaria podía ofrecer una explicación adecuada para la nueva versión que, a satisfacción del foro sentenciador, justificara la variación en testimonio.

Finalmente, el 27 de enero de 2020, notificada el 30 de enero de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución y orden, en la que estableció los siguientes hechos incontrovertidos:

1.

El 28 de agosto de 2008, el señor Cabán comenzó a trabajar para Cabrera, sujeto a un periodo probatorio de noventa (90) días.

2.

Inicialmente, el señor Cabán se desempeñó como Técnico Automotriz de la Compañía.

3.

El Técnico Automotriz era el responsable de, entre otros, efectuar reparaciones y el trabajo de mantenimiento acorde con los estándares del fabricante y de la Empresa.

4.

El 27 de agosto de 2008, la compañía entregó al querellante copia del Manual del Empleado y le apercibió de su cumplimiento estricto.

5.

El 21 de octubre de 2008, a saber, antes de culminado el periodo probatorio de noventa (90) días, el querellante fue cesanteado de su empleo como parte de un proceso de reorganización.

6.

El 25 de noviembre de 2008, el querellante comenzó a trabajar nuevamente para Cabrera, sujeto a un periodo probatorio de noventa (90) días.

7.

El señor Cabán ocupó el puesto de Asesor de Servicios.

8.

El Asesor de Servicios...

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