Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000457

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000457
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-015 - Haydee Flores Rodriguez - v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

HAYDEE FLORES RODRÍGUEZ
Demandante-Apelante
Vs.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN202000457
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil. Núm. MZ2018CV00046 (205) Sobre: Incumplimiento de Contrato y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Juez Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece ante nuestra consideración, la Sra. Haydee Flores Rodríguez (Apelante o Sra. Flores) mediante recurso de apelación. Nos solicita la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI)

el 28 de febrero de 2020 y notificada en esa misma fecha. Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró con lugar la Moción de sentencia sumaria presentada por Mapfre Pan American Insurance Company (MAPFRE o Apelado) y desestimó la Demanda presentada por la Apelante al concluir que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos que exponemos y discutimos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 12 de septiembre de 2019 la Sra. Flores presentó Demanda por incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en contra de MAPFRE.[1] Mediante esta, alegó que el 20 de septiembre de 2017, a raíz del paso del huracán María, su propiedad, la cual estaba asegurada por la póliza 3110160500278 expedida por MAPFRE, sufrió daños graves.[2] Adujo que por tal razón presentó una reclamación ante el Apelado a la cual se le asignó el número 20173278449.[3]

Sostuvo que el 3 de enero de 2018, MAPFRE le comunicó que luego de realizar el estimado de las pérdidas procedía el pago de $2,114.56.[4] Arguyó que sus daños fueron subvalorados injustificadamente ya que, según varias cotizaciones realizadas por ella, estima que los daños no deben ser menores a $9,700.06.[5]

Además, señaló que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones bajo el contrato de seguro, los Apelados, de manera intencional, con mala fe y dolo incumplieron con sus obligaciones y con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, infra.[6] Finalmente, expuso que el incumplimiento de MAPFRE le ha causado daños económicos y angustias mentales.[7]

Por ello, solicitó al TPI que ordenara al Apelado a pagar $97,240.00 por los daños que sufrió la propiedad asegurada, $25,000.00 por los daños sufridos a consecuencia de la mala fe del Apelado, más costas y honorarios de abogado.[8]

El 11 de febrero de 2019, MAPFRE compareció mediante Moción de prórroga para alegar en la que solicitó treinta (30) días adicionales para poder realizar una investigación y contestar la demanda, la cual fue declarada con lugar.[9]

Así, el 13 de marzo de 2020, el Apelado presentó Contestación a demanda, en la que, en primer lugar, aceptó que expidió la póliza 3110160500278, la cual aseguraba la propiedad de la Sra. Flores.[10] Sin embargo, negó que la referida póliza cubriera las sumas reclamadas en la demanda.[11]

Además, sostuvo que aunque la propiedad de la Apelante sufrió daños, estos no fueron graves.[12] Como defensas afirmativas, entre otras, adujo que en todo momento actuó con buena fe, conforme al Código de Seguros de Puerto Rico y a la póliza expedida, y que los daños reclamados fueron pagados en su totalidad mediante un cheque emitido a nombre de la Sra.

Flores.[13] Por tal razón, razonó que aplicaba la doctrina de pago en finiquito.[14]

Posteriormente, el 18 de marzo de 2020 la Apelante presentó Moción solicitando permiso para enmendar la demanda en la que solicitó incluir en el pleito a MAPFRE Panamerican [sic] Insurance Company, por entender que era parte indispensable en el pleito.[15] En esa misma fecha, la Sra. Flores también presentó Primera demanda enmendada reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda original y, a su vez, añadió como demandado a Mapfre Panamerican [sic] Insurance Company.[16] En respuesta, el 1 de agosto de 2019 MAPFRE presentó Contestación a primera demanda enmendada en la que reiteró los planteamientos esbozados en su primera alegación responsiva.[17]

Luego de varios incidentes procesales, el 24 de enero de 2020 el Apelado presentó Moción de sentencia sumaria en la que sostuvo que la Sra.

Flores fue compensada por los daños que sufrió su propiedad.[18] En específico, señaló que la póliza expedida aseguraba la propiedad ubicada en la Comm. El Maní 3030, Calle Alcatraz, Mayagüez, Puerto Rico, 00680-1200.[19] Además, informó

que la póliza que aseguraba la referida propiedad tenía un límite de $88,400.00 y un deducible de 2% equivalente a $1,768.00.[20] Adujo que luego de que la Sra. Flores presentara la reclamación por los daños que sufrió su propiedad, este realizó una inspección y que, luego de efectuar el ajuste correspondiente los daños resultaron en $4,412.00.[21] Así, argumentó

que al restar el descuento del deducible procedía el pago de $2,114.56.[22]

Adujo que el 29 de diciembre de 2017 emitió el cheque 1701855 por la cantidad de $2,114.56 a favor de la Apelante, en el cual le informaron que este constituía un pago total y final de la reclamación 20173278449.[23]

Finalmente, señaló que el cheque 1701855 fue recibido y cambiado por la Sra.

Flores, que esta no informó estar inconforme con la cantidad pagada y que no solicitó reconsideración.[24] Por ello, razonó que al no existir hechos materiales en controversia y al cumplirse los requisitos de la doctrina de pago en finiquito, procedía dictar sentencia sumariamente declarando no ha lugar la demanda presentada por la Sra. Flores.[25] Para sostener sus argumentos, MAPFRE anejó a su moción los siguientes documentos:

(1)

Póliza de seguro de vivienda – declaraciones[26]

(2) Copia del cheque 1701855 expedido a nombre de Flores Rodríguez, Haydee, por la cantidad de $2,114.56, el cual señala que es “en pago total y final de la reclamación por huracán María ocurrida [sic] el día 09/20/2017”.[27]

(3) Copia del dorso del cheque 1701855 endosado por Haydee Flores Rodríguez.[28]

Por su parte, el 24 de febrero de 2020, la Sra. Flores presentó

Moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria en la que sostuvo que luego de que MAPFRE inspeccionara su propiedad, recibió un cheque por correo postal por la cantidad de $2,114.54 y que, posteriormente, visitó las oficinas de MAPFRE para informar su inconformidad con la cantidad recibida.[29]

Replicó que devolvió el cheque recibido, sin embargo, la persona que la atendió

le advirtió que si rechazaba el cheque no recibiría ningún pago por la reclamación.[30] Así, sostuvo que por la opresión indebida del Apelado sintió temor de no recibir pago alguno por la reclamación, por lo que procedió a cambiar el cheque.[31] Por otro lado, arguyó que MAPFRE envió una carta a sus productores en la que notificó que depositar un pago no impedía la presentación de una reconsideración.[32]

Finalmente, alegó que MAPFRE incurrió en prácticas desleales al tratar de transigir la reclamación por una cantidad menor a la que la Apelante tiene derecho.[33]

Conforme a lo anterior, esbozó que no procedía dictar sentencia sumaria debido a que existía controversia en cuanto a: (1) la aplicación de la doctrina de pago en finiquito; (2) la existencia de opresión indebida; (3) la alegación de violación al Código de Seguros de Puerto Rico; (4) los daños que sufrió

la propiedad; y (5) la cantidad pagada por MAPFRE.[34] Como prueba de sus alegaciones, la Apelante anejó a su moción los siguientes documentos: (1)

declaración jurada en la que expuso los argumentos esgrimidos en la moción de oposición; y (2) copia de carta que detalla el procedimiento de reconsideración.[35]

El 28 de febrero de 2020 el TPI emitió y notificó Sentencia mediante la cual resolvió que al no existir controversias de hechos materiales procedía disponer del caso por la vía sumaria.[36] Así, al evaluar los escritos presentados por las partes, el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1.

Mapfre Pan American Insurance Company emitió la póliza 3110160500278 a favor de Haydee Flores Rodríguez.

2.

La póliza con vigencia de 25 de abril de 2017 al 25 de abril de 2018 tiene la cubierta A de vivienda, con un límite de $88,400.00 y un deducible de 2% sobre la cubierta A (vivienda) equivalente [a] $1,768.00.

3.

En la referida póliza se aseguró la propiedad que ubica en la Comm. El Maní 3030 Calle Alcatraz, Mayagüez, Puerto Rico, 00680-1200.

4.

La demandante informó a Mapfre que la propiedad asegurada sufrió daños a consecuencia del Huracán María y se le asignó el número de reclamación 20173278449.

5.

Luego de haber efectuado la inspección, de investigar la reclamación y efectuar el ajuste sobre la reclamación de daños a la propiedad, Mapfre concluyó que los daños sufridos por la propiedad del demandante [Apelante] ascendían a $4,412.00, cuantía a la cual se le restó el correspondiente descuento del deducible, así como la aplicación del cualquier límite o sublímite aplicable de acuerdo con la cubierta, totalizando la cuantía ajustada.

6.

Mapfre Pan American Insurance Company, el 29 de diciembre de 2017, emitió el cheque número 1701855 a favor de la asegurada Haydee Flores Rodriguez, por la suma de $2,114.56, en concepto de pago total y final de la reclamación incoada por los daños o pérdidas causados [sic] por el huracán María.

7.

En dicho cheque se indica, que el mismo es en pago total y final de la reclamación por Huracán María ocurrido el 20 de septiembre de 2017.

8.

El referido cheque fue recibido y cambiado por la demandante.

De acuerdo con las referidas determinaciones, el TPI concluyó que la obligación de MAPFRE se extinguió mediante la doctrina de pago en finiquito.[37]

Por tal razón, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por MAPFRE y desestimó la demanda.[38]

En...

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