Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000470

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000470
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-017 - Roberto J. Trapaga Fonalledas v. Dr.

Ezer Camacho Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Roberto J. Trápaga Fonalledas Apelante vs. Dr. Ezer Camacho Rodríguez, su esposa Fulana de Tal, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Dorado Beach East Homeowner’s Association, Inc. Apelados
KLAN202000470
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Injunction Preliminar y Permanente; Servidumbre en Equidad Civil Núm.: BY2019CV04501

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece el señor Roberto Jaime Trápaga Fonalledas (Sr. Trápaga Fonalledas), mediante recurso de apelación. Solicita que revisemos la Sentencia dictada el 29 de enero de 2020, enmendada el 30 de enero y 3 de febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Además, el apelante cuestiona la Sentencia dictada por el TPI el 10 de marzo de 2020. Mediante sus dictámenes, el TPI declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Dorado Beach East Homeowners Association, Inc. (Dorado Beach) y la solicitud de sentencia sumaria presentada por el doctor Ezer Camacho Rodríguez (Dr. Camacho Rodríguez), en las que desestimó la causa de acción en su totalidad. Asimismo, declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por el Sr. Trápaga Fonalledas.

Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos con la disposición del presente recurso.

-I-

El 8 de agosto de 2019, el Sr. Trápaga Fonalledas instó una Demanda de injuction preliminar y permanente, y servidumbre en equidad contra el Dr.

Camacho Rodríguez y Dorado Beach.[1] Alegó que residía en la Urbanización Dorado Beach East y su residencia colindaba con la del Dr. Camacho Rodríguez. Sostuvo que ambas propiedades estaban sujetas a las condiciones restrictivas de edificación constituidas en la Escritura Número 644 ante la notaria Marilyn Burgos Márquez del 23 de octubre de 1996. Señaló

que a mediados de mayo de 2019 el Dr. Camacho Rodríguez comenzó una construcción en su residencia y los planos fueron aprobados por el comité

arquitectónico de la urbanización denominado como “Architectural Control Committee” (Comité).

Siguió alegando que, conforme a los términos de la Escritura, el Comité tenía obligación de aprobar un reglamento para establecer las normas aplicables a todo lo relativo a los estándares, guías y otros criterios necesarios para cumplir con los estilos arquitectónicos y de construcción en general, lo que nunca hizo. Arguyó que los planos aprobados por el Comité para la remodelación de la residencia del Dr. Camacho Rodríguez, sin contar con reglamentación alguna, violaban las condiciones restrictivas de la escritura, particularmente, los límites de los linderos. Además, expresó que el Comité no podía aprobar planos sin contar con un reglamento. Por lo que, la aprobación de los planos era nula y la construcción no había sido aprobada conforme a derecho.

Por lo anterior, solicitó que se declarara con lugar el injunction preliminar y permanente; que se invalidara la aprobación de los planos; que se ordenara la paralización de la construcción; y que se ordenara al Dr. Camacho Rodríguez a corregir toda construcción hecha en contravención de la Escritura.[2]

Luego de varias incidencias procesales, el 24 de diciembre de 2019 Dorado Beach presentó una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”. En su moción, alegó que, como cuestión de derecho, procedía que se dictara sentencia sumaria a su favor, ya que no existía controversia de que en la Urbanización Dorado Beach existía un reglamento hacía más de 23 años para la aprobación de los proyectos de construcción y que bajo el mismo se habían concedido más de 280 aprobaciones de construcciones. Además, arguyó que el lenguaje de la cláusula Ninth (e) de la Escritura de Servidumbre no obliga a que se adopte un reglamento de arquitectura. Añadió que, en la declaración jurada del Ingeniero Méndez Monserrate, miembro del Comité, éste declaró bajo juramento que el reglamento al que se refiere la escritura y que utiliza el Comité es el reglamento titulado “Property Improvements Constructions Requirements and Procedures”. Finalmente, argumentó que las restricciones a la aprobación de los planos de construcción emanan, en primera instancia, de la propia escritura, por lo que la adopción o no de un reglamento no invalidan las decisiones del Comité. Por todo lo anterior, solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial declarando que si existe un reglamento en Dorado Beach para la aprobación de construcciones o modificaciones.

Por su parte, el 10 de enero de 2020 el Dr. Camacho Rodríguez interpuso un escrito titulado “Urgente Moción del Co-Demandado Dr. Camacho para que se dicte Sentencia Sumaria Total y para que se Ordene la Paralización de los Procedimientos en este caso hasta que esta Solicitud haya sido Adjudicada”, en la que apoyó la mayoría de sus planteamientos en la moción de sentencia sumaria presentada por Dorado Beach. Sobre las alegaciones en su contra, sostuvo que la aprobación de los planos se realizó conforme a la escritura de servidumbre y el reglamento que ha utilizado consistentemente el Comité. Indicó que, de los documentos que acompañan la moción de Dorado Beach claramente se puede concluir que no existe controversia sobre que el Comité inspecciona periódicamente su obra de construcción y no ha realizado señalamiento alguno. A su vez, incorporó las siguientes defensas:

(i) el Demandante está obligado por la Escritura #644 a aceptar las determinaciones que haga el Comité Arquitectónico[…]; (ii) las alegaciones de la Demanda Enmendada son insuficientes para sobreponerse al efecto de la deferencia que merecen de parte del Poder Judicial las determinaciones realizadas por los organismos internos de estructuras constituidas por la vía contractual; (iii) la relación contractual existente entre los propietarios de fincas en DBE requiere que los propietarios y miembros de la Asociación agoten los procedimientos de las estructuras establecidas por la vía contractual y corporativa […]; (iv) la Escritura #644 no impone una obligación de aprobar un “reglamento”; y (v) las condiciones restrictivas impuestas mediante la Escritura #644 son autoejecutables, […].[3] (Citas Omitidas).

En respuesta a las solicitudes de los apelados, el 22 de enero de 2020 el Sr. Trápaga Fonalledas presentó una “Moción para que se dicte Sentencia Sumaria a Favor del Demandante y Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial de la Asociación”. En cuanto a su solicitud de sentencia sumaria, alegó

que Dorado Beach admitió en su solicitud de sentencia sumaria que la aprobación del reglamento es una obligación contenida en la Escritura y que el reglamento de Dorado Beach no contiene ninguna regulación arquitectónica como dispone la escritura. Señaló que antes del Comité aprobar los planos del Dr. Camacho Rodríguez debió adoptar un reglamento arquitectónico. Indicó que el Comité empleó criterios unilaterales y arbitrarios, que no están contenidos en ningún documento, para la aprobación de los trabajos en la residencia del Dr.

Camacho Rodríguez. Arguyó que la aprobación de los planos de construcción le arrebata su vista al campo de golf y le quita su privacidad. Por lo que, solicitó que se ordenara la paralización inmediata de las obras del Dr.

Camacho Roríguez y que ordenara su demolición o se reviertan al estado original o se ejecutaran modificaciones en la construcción.

En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria de Dorado Beach, sostuvo que conforme a la escritura no existe prohibición alguna que le impidiera acudir a los tribunales mediante un injuction. Explicó que, aunque reconoce que el reglamento utilizado por el Comité cumple con las condiciones restrictivas de la Escritura, este reglamento no contiene nada sobre diseño arquitectónico como manda la cláusula Ninth (e) de la escritura. A su vez, planteó que la declaración jurada del Ing. Méndez Monserrate era inadmisible puesto que este testigo no fue anunciado para declarar dentro de los términos del descubrimiento de prueba. Ante el incumplimiento de Dorado Beach para anunciar el testimonio del ingeniero para el juicio, estaba impedido de presentar su declaración jurada en la solicitud de sentencia sumaria.

Así las cosas, el 29 de enero de 2020 el TPI dictó la Sentencia Sumaria Parcial apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial” presentada por Dorado Beach, desestimó la demanda contra esta parte y denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelante.[4] Así, el foro primario determinó

que los siguientes hechos alegados en la demanda no estaban en controversia:

El Dr. Camacho y su esposa son vecinos colindantes de la parte demandante en la urbanización conocida como Dorado Beach East en Dorado.

Ambas propiedades están sujetas a condiciones restrictivas de edificación según se han constituido mediante la escritura número seiscientos cuarenta y cuatro (644), ante la Notario Marilyn Burgos Márquez, el 23 de octubre de 1996 (en adelante la “Escritura”). Copia fiel y exacta de dicha escritura se aneja a esta Demanda. Exhibit I.

La Escritura constituye, además, una Asociación de Residentes llamada Dorado Beach Homeowner’s Association, Inc. (en adelante la “Asociación”), quien se incluye como codemandada.

La Escritura, adicionalmente, constituyó un comité de control arquitectónico que se denomina “Architectural Control Committee” (en adelante el “Comité”).

El Comité se compone por tres (3) miembros en total. Los titulares de la Asociación escogen un (1) miembro del Comité, y el dueño del Proyecto, Legends of Dorado Beach, S.E., elige los dos (2) restantes miembros.

El Comité está en...

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