Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000483

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000483
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-018 - Virgen Santiago Valentin v. Mapfre Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

VIRGEN SANTIAGO VALENTÍN
Apelante
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY, COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelados
KLAN202000483
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: BY2018CV02531 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece Virgen Santiago Valentín (“señora Santiago” o “la apelante”) mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 27 de febrero de 2020 y notificada el 28 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). En el referido dictamen, el foro primario desestimó sumariamente la demanda presentada por la señora Santiago contra Mapfre Praico Insurance Company (“Mapfre” o “apelado”) bajo el fundamento de que se configuró el pago en finiquito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se REVOCA la Sentencia apelada.

-I-

Los hechos que propician el recurso de epígrafe tienen su origen el 12 de septiembre de 2018 cuando la señora Santiago insta una Demanda sobre daños y perjuicios e incumplimiento de contrato contra Mapfre y la Compañía Aseguradora XYZ. En la misma, alegó tener una póliza de seguros vigente al 20 de septiembre de 2017, fecha en la que Puerto Rico recibió el embate del Huracán María. Indicó que, como consecuencia de este evento atmosférico, su residencia sufrió daños severos que, a su juicio, fueron subvalorados por Mapfre. Asimismo, señaló que se vio obligada a sufragar, con su propio peculio, los servicios de expertos para evaluar certeramente la magnitud de los daños que sufrió su propiedad. Añadió que Mapfre incurrió en prácticas desleales al momento de ajustar su reclamación, y que ello representó una violación crasa a los términos de la póliza en cuestión.

En vista de lo reseñado, solicitó una suma no menor de $10,000.00 por los daños sufridos en su propiedad. Por último, la apelante expresó que la tardanza excesiva de Mapfre, así como su incumplimiento contractual, le han causado daños y angustias mentales que ascienden a una suma de, al menos, $100,000.00.

Por su parte, Mapfre presentó su contestación a la demanda el 11 de marzo de 2019 y negó la alegaciones principales en su contra. Entre sus defensas afirmativas, adujo que no incumplió con los términos de la póliza de seguros y manifestó haber actuado de buena fe durante el trámite de la reclamación.

El 23 de octubre de 2019, la señora Santiago radicó una Moción Solicitando Se Declare Improcedente Cualquier Moción Dispositiva Argumentando la Defensa de Pago en Finiquito y para que Se Ordene Continuar con el Descubrimiento de Prueba. Según explicó la apelante, el 15 de octubre de 2019, se celebró

la Conferencia Inicial en la acción de epígrafe, donde Mapfre informó que se disponía a instar una moción de sentencia sumaria bajo la defensa de pago en finiquito. A raíz de ello, la señora Santiago advirtió que Mapfre no invocó oportunamente dicha defensa en su Contestación a la Demanda y que, por tal razón, la misma fue renunciada. También subrayó que Mapfre pudo haber levantado esta defensa sin la necesidad del descubrimiento de prueba, ya que siempre contó con la información necesaria para esgrimirla.

No obstante, Mapfre se opuso a la solicitud de la apelante. Manifestó que, durante el descubrimiento de prueba, advino en conocimiento de que la señora Santiago había cobrado el cheque, lo cual representa un requisito fundamental para que se concrete la defensa. Cónsono con lo anterior, indicó que el pago en finiquito no se constituye con la mera expedición del cheque, pues, además, se requiere que el acreedor haga suyo el pago.

Así pues, el 4 de noviembre de 2019, el foro primario emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Se Declare Improcedente Cualquier Moción Dispositiva Argumentando la Defensa de Pago en Finiquito y para que Se Ordene Continuar con el Descubrimiento de Prueba presentada por la apelante.

El 12 de noviembre de 2019, Mapfre sometió una Moción de Sentencia Sumaria, en la cual invocó la defensa de pago en finiquito y solicitó la desestimación del pleito. Expresó que, luego de haber inspeccionado los daños sufridos por la propiedad y realizar los ajustes de rigor, emitió un cheque a favor de la señora Santiago por la cantidad de $2,530.53 como pago total de su reclamación, cumpliendo así con su obligación bajo la póliza de seguros. De igual modo, destacó que la apelante procedió a endosar el cheque, lo cual constituyó un acto de aceptación. Por último, Mapfre subrayó que, de haber estado insatisfecha con la cuantía, ésta debió negarse a recibir el cheque.

En respuesta, la señora Santiago interpuso una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria el 10 de enero de 2020. Argumentó que el pleito no era susceptible de disposición sumaria, ya que existían hechos esenciales en controversia.

Particularmente, la apelante adujo que la conducta de Mapfre fue contraria a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, dado que se aprovechó de su desconocimiento y desventaja económica.

Por otro lado, planteó que Mapfre estaba al tanto de su insatisfacción con el pago que recibió debido a que se lo dejó saber en varias ocasiones. Similarmente, manifestó que existía controversia con respecto al ajuste de su reclamación por razón de que, según su entender, el mismo reflejaba una suma muy inferior a los daños que sufrió su propiedad. A esos efectos, hizo referencia a una cotización preparada por la compañía K2 Consulting and Services LLC, la cual estimó los daños en $75,440.83.

El 27 de febrero de 2020, luego de evaluar sendas mociones, el foro a quo emitió la Sentencia apelada, donde formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El día 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó por Puerto Rico.

2. La demandante en el presente caso tiene una propiedad ubicada en Valle Verde C8, Calle 2 Bayamón, PR 00959-2060. Dicha propiedad tiene una póliza identificada con el número 1110010600448 que provee un límite de cubierta de vivienda por la cantidad de $87,105.00.

3. El 19 de octubre de 2017, la parte demandante presentó un aviso de pérdida por los daños ocasionados en su propiedad a causa del huracán María.

4. A consecuencia de dicha reclamación, un representante de Mapfre realizó una inspección a la propiedad.

Según la inspección, el estimado de daños se ajustó para un total de $2,530.53, luego de aplicarle el deducible correspondiente, por los daños sufridos a la propiedad de la asegurada.

5. El 15 de febrero de 2018, se le envío una carta a la parte demandante donde se le indicaba, entre otras cosas, que la cantidad estimada de daños a pagar luego de aplicarle el deducible, y le indicaba comunicarse con Mapfre de tener alguna duda con lo allí expuesto.

6. El 23 de febrero de 2018, se emitió una orden de pago por la cantidad de $2,530.53.

7. El 26 de febrero de 2018, se emitió un cheque a nombre de Virgen Santiago Valentín y su acreedor hipotecario Banco Popular de PR, por la cantidad de $2,530.53. El cheque le fue entregado a la asegurada y fue endosado por ésta con su firma.

Guiado por estas determinaciones de hechos, el foro primario concluyó que, como cuestión de Derecho, procedía la desestimación sumaria de la demanda, toda vez que se configuró la doctrina de pago en finiquito. En ese sentido, el juzgador entendió que: 1) Mapfre le informó a la señora Santiago que el ajuste constituía el pago final por su reclamación; 2) la señora Santiago retuvo el cheque, y 3) lo depositó en su cuenta bancaria.

Inconforme, la señora Santiago acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y le adjudicó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitirle a la aseguradora Mapfre Insurance Company levantar la defensa de Pago en Finiquito, a pesar de que la misma fue renunciada al no cumplir con las disposiciones de la Regla 6.3 de Procedimiento Civil.

Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos, descartar totalmente los mismos y los argumentos presentados que demuestran la existencia de hechos suficientes para establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la ley que viciaron el consentimiento prestado por la apelante al recibir y aceptar el cheque emitido por la aseguradora.

Erró el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda cuando la oferta provista por la parte apelada proviene de actos contrarios a la ley que regulan la industria de seguro y prohíbe las prácticas desleales en el ajuste.

El 14 de agosto de 2020, Mapfre presentó su alegato en oposición.

Recibida la oposición, decretamos perfeccionado el recurso, por lo que estamos en posición para adjudicar el mismo.

-II-

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado en múltiples ocasiones que la sentencia sumaria es un mecanismo provisto por nuestro ordenamiento para propiciar la solución, justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. González Santiago v.

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