Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000538
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-023 - Isabel Rosado Martinez v. Dylan Joel Ramos Valle

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Isabel Rosado Martínez Apelante vs. Dylan Joel Ramos Valle, Ingrid Vale Medina, Cooperativa de Seguros Múltiples de P.R., John Doe, John Doe Insurance Company, Compañías Aseguradoras X, Y, Z Apelados
KLAN202000538
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: BY2019CV07233

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece la señora Isabel Rosado Martínez (Sra. Rosado Martínez), mediante recurso de apelación. Solicita que revisemos la Sentencia dictada el 13 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante su dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa), desestimando con perjuicio la causa de acción.

Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos con la disposición del presente recurso.

-I-

Los hechos que dan inicio a la presente controversia surgen cuando el 13 de diciembre de 2019, la Sra. Rosado Martínez incoó una Demanda de daños y perjuicios contra la Cooperativa, el señor Dylan Joel Ramos Valle (Sr. Ramos Valle) y la señora Ingrid Vale Medina (Sra. Vale Medina). Alegó que el 21 de mayo de 2019, mientras conducía su vehículo marca Toyota Corolla, el Sr.

Ramos Valle no guardó la distancia requerida, impactando su vehículo en la parte posterior.[1] Sostuvo que a causa de este accidente había sufrido los siguientes daños: lesión en la cabeza, cuello, hombros, espalda, pierna y pie derecho, muslo izquierdo, pecho y cintura.

Señaló que el vehículo conducido por el Sr. Ramos Valle estaba inscrito a nombre de la Sra. Vale Medina y que a la fecha del accidente el vehículo del Sr. Ramos Valle mantenía una póliza de seguros con la Cooperativa, por lo que ambos también eran responsables de los daños alegados. Por lo anterior, solicitó que una suma de $60,000.00 por los daños físicos y emocionales sufridos, más costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de varias incidencias procesales, el 14 de febrero de 2020 la Cooperativa presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”. En su moción, alegó que, como cuestión de derecho, procedía que se dictara sentencia sumaria a su favor, ya que no existía controversia de que las reclamaciones entre las partes habían sido finiquitadas. En específico, indicó que el 28 de junio de 2019 la Sra. Rosado Martínez había firmado un documento titulado “Relevo”, el cual constituía un contrato entre las partes, eximiendo a la Cooperativa y sus asegurados de cualquier acción, reclamación o demanda, en virtud de cualquier daño, pérdida o perjuicio relacionado al accidente ocurrido el 21 de mayo de 2019. Argumentó que, a cambio de dicha renuncia la apelante recibió y cambió un cheque por la cantidad de $8,376.00, como una liquidación total y definitiva de la reclamación. Por ello, solicitó que se declarara Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria, ya que las reclamaciones entre las partes habían sido transigidas.

Por su parte, el 9 de marzo de 2020 la Sra. Rosado Martínez presentó

una “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”. Arguyó que no procedía que se dictara sentencia sumaria, pues no se había realizado descubrimiento de prueba ni se había presentado informes periciales sobres los daños físicos sufridos. Señaló que el día que firmó el Relevo compareció sin representación legal a la Cooperativa, que no se le dio la orientación adecuada sobre las implicaciones de firmar el relevo y que los empleados de la Cooperativa le hicieron falsas representaciones, ya que le indicaron que con la firma del documento sólo relevaba a la Cooperativa y a sus asegurados de las reclamaciones relacionadas a los daños de su vehículo. Añadió que cuando leyó el documento, no entendió que su firma tenía el fin de relevar a la Cooperativa de las reclamaciones relacionadas a sus daños físicos y que de haber sabido que estaba transigiendo las reclamaciones de daños físicos, no hubiese firmado el relevo. Señaló que al momento de la firma del documento desconocía cuáles eran las lesiones y traumas causados por el accidente, por lo que no podía entenderse que renunció a estas reclamaciones que a ese momento desconocía. Finalmente, sostuvo que al firmar el relevo su consentimiento estuvo viciado por dolo y no podía entenderse que estaba renunciando a su derecho a instar una acción de daños y perjuicios.

Posteriormente, la Cooperativa presentó una réplica a la moción de sentencia sumaria. Enfatizó que las controversias en este caso versan sobre si la firma del Relevo constituyó una renuncia a cualquier causa de acción relacionada al accidente y si al cambiar el cheque aplicaba la doctrina de pago en finiquito. Además, señaló que la oposición a la sentencia sumaria no cumplió con los requisitos de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Por lo que, como cuestión de derecho, procedía que se dictara sentencia sumaria y ésta se diera por sometida sin oposición. Asimismo, la parte apelante presentó su dúplica a la solicitud de sentencia sumaria, reiterando la necesidad de celebrar una vista evidenciaria para dilucidar cuál era la intención y las circunstancias que rodearon la firma del relevo y si se produjeron daños físicos a causa del accidente.

Así las cosas, el 13 de julio de 2020 el TPI dictó la Sentencia apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la “Moción de Sentencia Sumaria”

presentada por la Cooperativa.[2] Así, el Foro Primario formuló

las siguientes determinaciones de hechos[3]:

  1. Para el 21 de mayo de 2019, la parte demandada (en adelante CSMPR) había emitido la póliza de responsabilidad pública MPP-3965331.

  2. La cual, conforme a sus términos y condiciones, brinda cubierta para el vehículo de motor Hyundai, modelo Genesis, año 2012, tablilla IRE-177.

  3. Los codemandados Ingrid Vale Medina y Dylan Joel Ramos Vale son asegurados de la CSMPR bajo dicha póliza.

  4. El 24 de mayo de 2019, la parte demandante sometió la reclamación número 029721118 ante la CSMPR, debido a alegados daños sufridos durante el accidente vehicular ocurrido el 21 de mayo 2019.

  5. En dicho accidente estuvo involucrado el vehículo de motor Hyundai, modelo Genesis, año 2012, tablilla IRE-177.

  6. El 28 de junio de 2019, la parte demandante firmó un documento titulado “Relevo”, donde expresó que: Yo Isabel Rosado Martínez en virtud del pago de $8,376.00 a mí en mis manos pagado por Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, relevo y para siempre eximo a la Cooperativa de Seguros Múltiples y/o sus asegurados bajo la póliza # MPP 3965331 de cualquier y todas acciones, causa de proceso, reclamaciones y demandas por sobre o en virtud de cualquier daño, pérdida o perjuicio que hasta ahora haya sido, o en adelante pueda ser sometida por mí en consecuencia de accidente ocurrido el 21 de mayo 2019. Que no resulté herido ni lesionado. Que este pago se acepta como total y final por todos los daños presentes y futuros.

    […] En testimonio de lo cual he firmado y rubricado en Bayamón PR el día 28 de junio/ 2019 [firmado] Isabel Rosado Martínez.

  7. El 28 de junio de 2019, el mismo día en que la parte demandante suscribió el Relevo, la CSMPR expidió el cheque número 1986586, a nombre de Isabel Rosado Martínez, por la cantidad de $8,376.00.

  8. El cheque número 1986586 fue firmado y cambiado por la parte demandante.

  9. En el reverso del cheque, debajo donde firmó la parte demandante para cambiarlo, indica expresamente lo siguiente: El (los) beneficiario(s) a través de endoso a continuación acepta(n) y conviene(n)

    que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.

    En síntesis, el TPI resolvió que la Cooperativa emitió un...

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