Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000636
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-026 -

Leonardo Melendez Diaz v. Comision Estatal De Elecciones Representadas Por Su Presidente

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LEONARDO MELÉNDEZ DÍAZ
Peticionario
v.
COMISION ESTATAL DE ELECCIONES representadas por su presidente, Juan E. Dávila Rivera; Lind O. Merle Feliciano,
Comisionado Electoral del PPD; Juan Guzmán Escobar, Comisionado Electoral del PNP; Roberto Iván Aponte Berrios, Comisionado Electoral del PIP; Edwardo García Rexach, Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad; Héctor Alejandro Narváez, Comisionado Electoral del MVC; ESTADO LIBRE ASOCIADO
por conducto de la Secretaria del Departamento de Justicia, Dennise N. Longo Quiñones
Recurridos
KLAN202000636
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Número: SJ2020CV02836 Sobre: Sentencia Declaratoria; Injunction Preliminar; Violación de Derechos Constitucionales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece el señor Leonardo Meléndez Díaz (Sr. Meléndez Díaz; peticionario) mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 28 de julio de 2020 y notificada el 29 de julio de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan (TPI). En el mencionado dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” la demanda presentada por el por el peticionario por esta dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y, en consecuencia, se ordenó el archivo con perjuicio del caso.

Adelantamos que acogemos el presente recurso como certiorari y así

acogido, en el ejercicio de nuestra discreción, desestimamos el mismo a tenor con la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1).

I

El 20 de mayo de 2020, el Sr. Meléndez Díaz presentó una Petición de Injunction Preliminar y Permanente; y Sentencia Declaratoria sobre violación de derechos constitucionales. En esta alegó que el requisito del recogido de endosos dispuesto en el artículo 8.012 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, era inconstitucional por infringir su derecho o protección constitucional a la igual protección de las leyes y contra el discrimen por ideas políticas y el ejercicio de su prerrogativa electoral. Sobre estos asuntos argumentó que al resto de los candidatos bajo insignia o partido político que no concursan en primarias, no se les exige la obtención de endosos.

Por ende, solicitó al TPI que declarara la inconstitucionalidad de dicha disposición, y que emitiera injunction preliminar y permanente para que la Comisión Estatal de Elecciones (CEE, recurrida) certificara al peticionario como candidato independiente a la Alcaldía del Municipio de Fajardo, eximiéndolo así, del requisito de recogido de endosos.

Tras varios incidentes procesales, el 5 de junio de 2020, el Estado Libre Asociado (ELA, recurrido) presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación en la cual alegó que el peticionario recibió el mismo trato que los demás candidatos, los cuales indistintamente pertenecieran o no a un partido, estaban obligados a entregar los endosos requeridos. Sostuvo entonces, que procedía la desestimación del recurso por este no aducir una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Ese mismo día, la CEE también presentó una moción de desestimación en la que alegó que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia y que no existía una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

El 9 de junio de 2020, el TPI ordenó al peticionario a pronunciarse sobre las mociones de desestimación y, a su vez, acreditó su jurisdicción, la cual fue impugnada por la CEE.

El 17 de junio de 2020, el peticionario presentó réplica a la moción de desestimación. El Sr. Meléndez Díaz sostuvo que del artículo 8.012 de del Código Electoral de Puerto Rico para el siglo XXI, se desprende que el proceso de recogido de endosos se creó para los aspirantes dentro del mismo partido que tengan contrincantes para el mismo puesto electivo. Indicó que el lenguaje del texto en la ley aparenta que se le exige el requisito de adquirir endosos a los candidatos independientes, cuando estos, claramente no concursan en primarias.

El 18 de junio de 2020, el peticionario presentó Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación, en la cual reiteró que su planteamiento principal es el trato desigual hacia él, en comparación con otros candidatos bajo un partido político que no concursan en primarias y que buscan el mismo puesto electivo político para las Elecciones Generales del año 2020.

El peticionario enfatizó que los candidatos que fueron certificados por la CEE bajo partidos...

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