Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000426

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000426
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-029 - John Rodriguez - v. Mapfre Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOHN RODRÍGUEZ
Demandante-Recurrido
Vs.
MAPFRE INSURANCE COMPANY, ET. AL
Demandado-Peticionario
KLCE202000426
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: AR2018CV00417 Sobre: DAÑOS, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, MALA FE Y DOLO EN EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece ante nos la parte peticionaria, MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY (MAPFRE), y solicita que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo, del 23 de abril de 2020 y notificada el 27 de abril de 2020. En el aludido pronunciamiento, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por dicha parte, al concluir que existen controversias de hechos esenciales materiales que impiden disponer del presente caso de manera sumaria.

En síntesis, nos corresponde resolver si el Tribunal de Primera Instancia incidió al no desestimar la demanda incoada por la parte recurrida, aplicando la doctrina de pago en finiquito. Examinadas las posturas de las partes litigantes, resolvemos que el foro primario cometió el error señalado. En consecuencia, y por los fundamentos que esbozamos a continuación, se expide el auto, se revoca la Resolución recurrida y se desestima la demanda. Veamos los hechos.

I

En septiembre de 2017, el Huracán María pasó sobre Puerto Rico, causando daños a la propiedad de John Rodriguez Graulau (recurrido), localizada en la Carr. 684, Km. 3.7, Sector Boca Barceloneta, PR 00617. Para ese entonces, la propiedad estaba cubierta por una Póliza Multilineal Personal con MAPFRE,[1] por lo que el recurrido presentó una reclamación ante dicha aseguradora. Luego del proceso de evaluación, y de aplicarse el correspondiente ajuste y deducible, MAPFRE emitió un cheque por la suma de $566.50 a favor del recurrido y su acreedor hipotecario. El envío de dicho pago estuvo acompañado por una comunicación la cual indicaba que con el pago se resolvía la reclamación presentada. Dicha comunicación informaba sobre el proceso de reconsideración en caso de que el recurrido no estuviera de acuerdo con la determinación. Se adjuntaron además unos documentos con la información de la póliza y un desglose de la valoración de los daños.[2]

El 19 de septiembre de 2018, el recurrido presentó

Demanda por Incumplimiento de Contrato, en contra de MAPFRE. Expuso que la aseguradora se negó a cumplir con sus obligaciones de proveer una compensación justa. Alegó actuaciones de mala fe, prácticas desleales y violaciones al Código de Seguros, 26 LPRA Sección 2716(a) por parte de MAPFRE y solicitó

resarcimiento por los daños sufridos por su propiedad. El recurrido presentó

una segunda causa de acción y adujo que la negativa de MAPFRE de proveer dentro de un término razonable una cuantía adecuada y suficiente para reparar el hogar, la tardanza excesiva y su incumplimiento con los términos contractuales, le ocasionaron daños y angustias mentales ascendentes a una suma no menor de cien mil $100,000.00 dólares.[3]

El 24 de septiembre de 2019, MAPFRE presentó Moción de Sentencia Sumaria, en la cual solicitó que el TPI dictara sentencia desestimando la causa de acción presentada por cumplirse con los criterios establecidos para aplicar la doctrina de pago en finiquito.[4]

El recurrido presentó Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, el 6 de septiembre de 2019, en la cual adujo que existían controversias de hechos esenciales y medulares en cuanto a las actuaciones de MAPFRE, por lo que solicitó que el TPI declarara No Ha Lugar la moción de desestimación presentada. Expuso que MAPFRE había incumplido con su deber de realizar un ajuste rápido, justo y equitativo. Señaló que la inspección realizada había sido deficiente y que el inspector no tenía la capacidad necesaria para ello. Expresó además que MAPFRE cometió violaciones al Art.

10(b) del Reglamento 8646 y a la Regla Núm. 4(IV) del Código de Seguros. Alegó

que la aseguradora no explicó los daños excluidos en violación al Art. 27.161 del Código de Seguros 26 LPRA Sec. 2716a (10) (13).[5] Junto a su moción, el recurrido presentó una Declaración Jurada del 6 de diciembre de 2019, en la cual declaró sobre las violaciones e incumplimientos por parte de MAPFRE.[6] La parte también presentó un estimado de los daños sufridos por la propiedad con fecha del 21 de mayo de 2019, por la suma de $221,832.67 y $43,294.48 por daños a otras estructuras.[7]

El 30 de diciembre de 2019, MAPFRE presentó Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En ella, expuso que el estimado presentado por el recurrido no era un análisis de daños relacionados a viento, ni de relación causal o de cubierta al cual se le aplicaran los correspondientes ajustes y deducibles. Explicó que dicho documento era un estimado de lo costaría poner la casa nueva. Argumentó que no existía prueba de que el ajuste realizado no fuera de buena fe, justo y cónsono con las obligaciones impuestas por la ley. Añadió que no existía prueba de que la inspección realizada fuese una deficiente o de que la persona que la realizó no tuviese la capacidad para llevar a cabo la misma. Adujo que no existía prueba de conducta dolosa, vicio en el consentimiento, engaño o mala fe ni sobre incumplimiento por parte de la aseguradora. Sostuvo que el recurrido debió

presentar las alegaciones sobre violaciones al Código de Seguros en un proceso administrativo ante el Comisionado de Seguros y que en el presente caso no existía controversia que impidiese la aplicación de la doctrina de pago en finiquito.[8]

Así las cosas, el 23 de abril de 2020 y notificada el 27 de abril de 2020, el TPI, emitió Resolución, declarando No Ha Lugar, la solicitud de sentencia sumaria presentada, al determinar que existían controversias sobre hechos medulares y esenciales. El TPI hizo las siguientes determinaciones de hechos:

Hechos que no están en controversia:

1.

El 20 de septiembre de 2017 el huracán María azotó a Puerto Rico dejando daños catastróficos para toda la isla.

2.

Para esa fecha la parte demandante, era dueña de la propiedad localizada en la Carr.

684 Km. 3.7 Sector Boca Barceloneta, PR 00617, en la cual residía y estaba asegurada con Mapfre Insurance Company con número de póliza 3777168001271.

3.

Para esa fecha la propiedad se encontraba en perfectas condiciones, incluyendo su techo.

4.

Ante la noticia del paso inminente del huracán María, se protegieron las ventanas, se limpiaron los alrededores para evitar que escombros se convirtieran en proyectiles, entre otras medidas que se tomaron para proteger la propiedad.

5.

Aproximadamente para febrero 2018 la aseguradora fue a inspeccionar la propiedad de la parte demandante. Dicha inspección duró unos veinte (20) minutos, el inspector tomó

pocas fotos y no subió al techo. La inspección realizada por Mapfre de la propiedad de la parte demandante fue una superficial.

6.

Para abril de 2018 la parte demandante recibió un cheque por la cantidad de $566.50, este cheque venia acompañado de lo que Mapfre alega ser una carta sobre la reclamación, sin embargo, no se entiende y tampoco contiene todos los daños de la propiedad de la parte demandante.

7.

La aseguradora en ningún momento le explicó a la parte demandante, ni verbalmente ni por escrito o le proveyó información alguna en cuanto a las razones del bajo costo de las partidas en el ajuste ni que cubierta era.

8.

El cheque estaba acompañado de lo que Mapfre alega ser un desglose sobre lo que cubría dicha cantidad. Sin embargo, no hay explicación sobre lo que está

cubierto y no cubierto en la cantidad. La aseguradora no ofreció explicación alguna sobre las razones bajo las cuales se le hicieron descuentos adicionales al momento de llevar a cabo el ajuste.

9.

Ante la falta de información provista por la aseguradora el demandante manifestó que no tuvo otro remedio que recibir y cobrar el pago emitido.[9]

El TPI expuso los siguientes hechos en controversia:

1.

Existe una controversia genuina y esencial de hechos en cuanto a la causa de acción levantada por la demandante en la demanda, en cuanto al deber de la aseguradora de llevar a cabo un ajuste rápido, justo y equitativo de una reclamación de la cual surja claramente la responsabilidad.

2.

La declaración jurada no controvertida del demandante describió que los daños a su propiedad consistieron en el exterior de la propiedad: pintura, tres ventanas, tejas fueron dañadas y arrancadas, la baranda de la terraza, losas de la marquesina, la piscina, el techo y puerta de un cuarto exterior, las lámparas del exterior frontal de la residencia sufrieron daños, la verja de pvc y cemento y el portón principal fue arrancado.

3.

Al evaluar la declaración jurada sometida por el demandante y los anejos incluidos con el escrito de desestimación de la parte demandada, se desprende la existencia de una controversia sobre los daños provocados por los vientos y una explicación por la cual muchos de ellos no fueron considerados y las razones por la cual fueron excluidos según lo indicado en la póliza. De igual forma la fuente del valor dado a los considerados. La notificación de dicha información crea una controversia de hechos como también una controversia de derecho al considerar lo establecido en el Artículo 27.161 del Código de Seguro, 26 LPRA, §2716(a) en sus acápites (10) y (13).

4.

De los hechos presentados por a parte demandada se omite establecer que la inspección de la propiedad fue una adecuada y eficiente, esto en contraste con lo declarado por el demandante al indicar que la inspección fue una superficial. De la descripción provista por el demandante de esta visita se corrobora...

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