Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLCE202000285
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202000285 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2020 |
v. Josten Jose Santiago T/c/c Josten Jose Santiago Torres
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Criminal Núm.: HSCR201600442 al HSCR201600446 Sobre: Art. 3.1 Ley 54; Art. 3.2 (D) Ley 54 (2 cargos); Art. 58.A Ley 246, Recl. Art. 59 Ley 246 (2 cargos) |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y el Jueza Soroeta Kodesh.
Ramos Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2020.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Josten Santiago Torres (en adelante, peticionario o Sr. Santiago), mediante escrito titulado Recurso de Apelación. Nos solicita que revisemos una resolución emitida, el 30 de enero de 2020 y notificada el 6 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). En la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción solicitando acreditación de abono en la sentencia por suspensión de probatoria al amparo de la Ley 258 del Código Penal del 1974 presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
El presente recurso tiene su génesis en una Moción solicitando acreditación de abono en la sentencia por suspensión de probatoria al amparo de la Ley 258 del Código Penal del 1974 presentada por el peticionario. Este se encuentra confinado en el Complejo Correccional de Ponce, Institución Ponce Principal, Anexo Fase 2. Mediante la referida moción, el peticionario solicitó
que se le acreditaran a su sentencia un año y seis meses que estuvo en probatoria.
Así las cosas, el 30 de enero de 2020, el TPI emitió una resolución, en la cual dispuso lo siguiente:[1]
Atendido el escrito intitulado Moción solicitando acreditación de abono en la sentencia por suspensión de probatoria al amparo de la Ley 258 del Código Penal del 1974, el Tribunal lo declara: NO HA LUGAR.
Al convicto le fueron revocadas las sentencias y las resoluciones que se habían dictados en su contra por la comisión de un nuevo delito. No surge que, como parte del acuerdo para allanarse a la revocación, se haya acordado el abono del tiempo, si alguno, cumplido en probatoria.
El tribunal no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba