Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLRA202000169

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000169
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-075 - Carlos L. Gonzalez Rivera v.

Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Carlos L. González Rivera Recurrente vs. Departamento de Corrección y Rehabilitación Recurrida
KLRA202000169
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Sobre: Reclasificación de Custodia Caso Núm.: A-1337

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Comparece el señor Carlos Luis González Rivera (Sr. González Rivera), quien actualmente se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Solicita, mediante el presente recurso de revisión judicial, que revisemos la determinación emitida y notificada el 31 de enero de 2020, por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (CCT). Mediante el referido dictamen, se ratificó el nivel de custodia mediana para el Sr. González Rivera.

Examinadas las comparecencias de las partes, a la luz del estado de derecho vigente, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Según surge de los documentos sometidos ante nuestra consideración, el Sr. González Rivera fue sentenciado a una pena de 79 años y 6 meses de cárcel por robo, escalamiento agravado, violación, secuestro, secuestro agravado, reincidencia simple por los delitos de violación y robo, empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública y varios artículos de la Ley de Armas. El recurrente cumple el mínimo de la pena el 23 de junio de 2024 y el máximo el 2 de enero de 2047, tentativamente. Fue reclasificado en custodia mediana el 25 de octubre de 2012 y posee una orden de detención (warrant) del Estado de New Jersey.

El 31 de enero de 2020, el CCT se reunió con el propósito de evaluar el nivel de custodia del Sr. González Rivera. Luego de examinar la totalidad del expediente, emitió Resolución en la cual determinó ratificar el nivel de custodia del recurrente en mediana. Además, consignó que “a pesar de que cuenta con buen ajuste institucional en el expediente criminal del [miembro de la población correccional] se desprende que mantiene una Orden de Deportación emitida por el Estado de New Jersey”.[1]

El CCT adjuntó a la Resolución el formulario titulado “Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados)” del cual se desprende que la puntuación arrojada fue de 3 puntos. Además, aparece marcado el encasillado dirigido a “5 puntos o menos en renglones 1-8 con órdenes de arresto/detención” para un nivel de custodia mediana.

El 11 de febrero de 2020, el recurrente presentó un escrito sobre apelación de clasificación de custodia ante la Oficina de Clasificación de Confinados Nivel Central.

El 16 de marzo de 2020, el Supervisor de Clasificación denegó la apelación de clasificación de custodia instada por el Sr. González Rivera. En particular, resolvió lo siguiente:

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En el caso que nos ocupa el Comité de Clasificación y Tratamiento el 31 de enero de 2020 acordó ratificar su custodia mediana. La Escala de Reclasificación (Casos Sentenciados) arroja una puntuación de (3) con orden de arresto o Detención lo que recomienda una custodia mediana de forma automática. Se utiliza la Modificación No Discrecional Orden de Deportación.

Una Orden de Detención se refiere a una orden expedida contra un confinado la cual informa a las autoridades que tienen al confinado en su custodia, que otra jurisdicción tiene intención de asumir la custodia del confinado cuando este sea puesto en libertad. Lo que implica que el Departamento de Corrección tiene la responsabilidad de garantizarle al Estado reclamante la custodia de esta persona hasta el momento de su salida. Es por esta razón que se recomienda un nivel de custodia mediana.

Por definición implica: Confinados de la población general que requiere un grado intermedio de supervisión. Estos confinados son asignados a celdas o dormitorios y son elegibles para ser asignados a cualquier labor o actividad que requiera supervisión de rutina dentro del perímetro de seguridad en la institución. Se requiere de dos oficiales correccionales como escolta para realizar viajes ya sean de rutina o de emergencia fuera de la institución y se utilizarán esposas con cadenas en todo momento. A discreción de los oficiales de escolta se podrán utilizar otros implementos de restricción.

Al recurrente le restan por cumplir 27 años aproximadamente para concederle la libertad, es deber de la Agencia facilitar los procesos para lograr la rehabilitación de las personas que han sido ofensoras en la ley, y de igual forma es su deber proteger a la sociedad de personas que fueran sentenciadas a cumplir penas de reclusión prolongadas.

Tomamos conocimiento que no cuenta con actos de indisciplina, y completó las terapias de Trastornos Adictivos el 4 de enero de 2013 no está

claro si se ha beneficiado de las terapias del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento dado los delitos que ostenta con grado de reincidencia.

Así las cosas, concurrimos con la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento en cuanto a custodia, deberá permanecer en moderada supervisión cumpliendo con el plan institucional asignando como hasta el presente.

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(Énfasis en el original).

El recurrente manifiesta que el 28 de mayo de 2020, la Unidad de Servicios Sociopenales recibió su solicitud de reconsideración y que el 11 de junio del mismo año, fue notificado de que la reconsideración fue rechazada de plano sin emitirse una determinación al respecto.

Aún inconforme, el 2 de julio de 2020, el Sr. González Rivera compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de revisión judicial y le imputó al Departamento de Corrección y Rehabilitación la comisión de los siguientes errores:

Primer error: Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento al aplicar los Reglamentos 8281 y 9033 en la reclasificación de custodia [sic]

utilizo las modificaciones no discrecionales de orden de detención o deportación, a sabiendas, que aplican una ley o regla que se considera “ex post facto” cuando la aplic[ó] de forma retroactiva, resulta más onerosa y perjudicial que la ley o regla vigente al momento de configurarse los hechos delictivos, en clara violación abierta al precepto constitucional del Art. II-

sección 12 de nuestra [C]onstitución, mediante actitud irrespetuosa ante la [C]onstitución y las [sic] bajo una arbitrariedad legal.

Segundo error: Erró la Supervisora de nivel central Sra. Ivelisse Milán Sep[ú]lveda ampar[á]ndose en la misma aplicación de modificaci[ó]n no discrecional que utiliz[ó] el Comité de Clasificaci[ó]n y Tratamiento cuando aplicó una ley o regla “ex post facto” por tener una orden de detención o deportación, siendo dicha determinación una arbitraria, irrazonable e ilegal, abusando de su discreción.

Tercer error: Erró la Especialista de clasificación al rechazar de plano la petición de reconsideración sobre apelación de clasificación sin emitir una breve opinión en que fundamenta su decisión, siendo ello una actuación irresponsable, irrazonable, arbitraria e ilegal al privar al recurrente de un derecho estatutario y constitucional que le asiste ante el debido proceso de ley[,] lo cual es fundamental.

Cuarto error: Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento al igual que los organismos de clasificación en el proceso de apelación administrativa al ser repetitivo por 8 años en las modificaciones no discrecionales para un nivel de custodia mediante determinación irrazonable, arbitraria e ilegal, abusando de su discreción.

Quinto error: Erró la agencia recurrida al elaborar los Reglamentos 8281 y 9033 y luego aplicarlos de forma “ex post facto”, a sabiendas que contraviene el Reglamento 7799 de la Junta de Libertad Bajo Palabra[,] el cual dispone que no será fundamento para denegar el privilegio de libertad bajo palabra por tener orden de detención o deportación, siempre y cuando el peticionario cumpla con los requisitos; mientras los Reglamentos 8281 y 9033 de la agencia recurrida le impone estricta[s] limitaciones al no conceder la custodia mínima al recurrente confinado por orden de detención o deportación, lo cual priva al recurrente de nunca ser elegible para el privilegio de libertad bajo palabra en violación a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, por lo cual resulta irrazonable, arbitraria e ilegal la denegación de la agencia recurrida de no reclasificar al recurrente en custodia mínima por orden de detención.

Por su parte, el 26 de agosto de 2020, el Departamento de Corrección y Rehabilitación representado por la Oficina del Procurador General, compareció

ante este foro mediante un “Escrito en Cumplimiento de Resolución”.

-II-

...

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