Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000709

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000709
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020

LEXTA20201002-002 - Ricardo Cosme Soto v. mapfre Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

RICARDO COSME SOTO, ET AL.
Apelante
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY, ET AL.
Apelado
KLAN202000709
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm.: AR2018CV00314 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 2 de octubre de 2020.

Comparece el Sr. Ricardo Cosme Soto, en adelante el señor Cosme o el apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, en adelante TPI. Mediante la misma, se desestimó sumariamente con perjuicio una demanda de incumplimiento contractual, daños y perjuicios por configurarse la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Surge del expediente que el señor Cosme presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios por sufrimientos y angustias mentales.[1] Sostuvo, en síntesis, que Mapfre Pan American Insurance Company, en adelante MAPFRE o la apelada, incurrió en mala fe y práctica desleal conforme con el Código de Seguros al negarse a compensar “adecuadamente y dentro del término razonable por los daños asegurados.”[2]

Por consiguiente, requirió un monto no menor de $10,000.00 y hasta un máximo del límite de la póliza de seguro para resarcir los daños sufridos en su propiedad asegurada a consecuencia del huracán María; una suma no menor de $100,000.00 como indemnización por los daños, perjuicios y angustias mentales sufridos ante el incumplimiento contractual; y los gastos, costas, honorarios de abogado, intereses legales desde la radicación de la demanda más el 11.5% del monto de la sentencia para el pago de Impuesto de Venta y Uso (IVU) en la compra de materiales y servicios para la reparación de la propiedad asegurada.[3]

MAPFRE, por su parte, presentó una Contestación a Demanda en la cual negó las alegaciones esenciales e incluyó varias defensas afirmativas, entre ellas, que la reclamación no justifica la concesión de un remedio a favor del apelante y que se configuró la doctrina de pago en finiquito.[4] Arguyó que “ha obrado de buena fe y en cumplimiento con la Ley en la tramitación de la reclamación…”.[5]

El 30 de abril de 2020, MAPFRE solicitó la desestimación de la demanda por configurarse la defensa de pago en finiquito. En resumen, adujo que el señor Cosme firmó el cheque 1837888 y lo endosó, relevando a MAPFRE de ulterior responsabilidad. En su opinión, el ofrecimiento de pago que le hizo era en pago total, completo y definitivo de la reclamación, establecido así en el documento intitulado Orden de Pago y en el cheque dirigido al señor Cosme. Añadió

que la cantidad ofrecida resultó de una inspección realizada en la propiedad residencial, por lo cual no incumplió con los términos contractuales ni incurrió en práctica desleal. Sostuvo que el apelante aceptó el pago “aun teniendo representación legal cuando recibió el ajuste y pago final de la reclamación”[6] y “sin presentar reconsideración aun conociendo el proceso y habiendo echado mano del mismo en una ocasión anterior”.[7] Acompañó su escrito con una Orden de Pago junto con el cheque 1837888 por la cantidad de $1,197.00 a favor del apelante y debidamente cobrado; la Póliza de Seguro; y tres documentos intitulados Aviso de Pérdida, Case Adjustment y Adjustment, emitidos por MAPFRE con un acápite intitulado Amount to pay $1,197.00.[8]

Así las cosas, el TPI dicto Sentencia de Desistimiento bajo la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil “por pago en finiquito, con perjuicio, sin especial imposición de costas ni honorarios de abogado”.[9]

En desacuerdo, el 8 de julio de 2020 el apelante presentó una Moción de Reconsideración. Sostuvo que incidió el tribunal sentenciador al desestimar la causa de acción mediante la figura de Desistimiento bajo la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil toda vez que no solicitó el desistimiento de la misma. Por el contrario, aseveró que la apelada requirió la desestimación de la demanda, por lo que procedía desestimar bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil y no bajo la Regla 39.1(a) de dicho cuerpo normativo. Señaló, además, que tampoco le concedió un término para exponer su posición al asunto en controversia. En consecuencia, solicitó una prórroga de 30 días a partir del 15 de julio de 2020 para presentar su oposición a la moción de desestimación presentada por la apelada.[10]

Así las cosas, el TPI le concedió 10 días a MAPFRE para que expusiera su posición respecto a la solicitud del apelante.[11]

Oportunamente, la apelada presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Desestimación. Reiteró las alegaciones y prueba expuestas en su moción de desestimación. Añadió que el señor Cosme “no presentó

oposición alguna a la solicitud de desestimación…”, por lo cual solicitó la desestimación de la demanda mediante una sentencia enmendada.[12]

En dicho contexto procesal, el TPI dictó Sentencia Enmendada en la que declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación, por lo cual desestimó

sumariamente con perjuicio la Demanda.[13]

En lo aquí pertinente, dispuso:

[S]e resuelve que el pago que se ofreció a la parte demandante mediante el cheque número 1837888 por la cantidad de $1,197 constituyó una liquidación total y definitiva de la reclamación número 20183277381. Al cambiar el cheque, la parte demandante aceptó la oferta que se realizó conviniendo así

a la extinción de la obligación. Al haberse perfeccionado un contrato entre las partes, en el que hubo oferta y aceptación, es forzoso aplicar en este caso la doctrina de pago en finiquito. La parte demandante está impedida de someter la presente Demanda alegando el incumplimiento de la póliza y/o cualquier otra causa de acción...

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