Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000326
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN202000326 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2020 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. TB2018CV00369 Sobre: Incumplimiento Contractual, Daños Contractuales, Incumplimiento Aseguradores Reclamaciones Irma/María |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2020.
Comparece la Sra. Maritza Haddock Cintrón (la apelante) solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), de 28 de febrero de 2020. Mediante dicho dictamen el foro primario desestimó sin perjuicio la demanda presentada por la apelante contra Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre o apelada), al fallar la primera en consignar la fianza de no residente requerida por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 69.5.
Por los fundamentos que expondremos, procede confirmar la sentencia apelada.
I.
Resumen del tracto procesal
Ateniéndonos a plasmar solo los datos procesales pertinentes, el 26 de octubre de 2018 la apelante presentó demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Mapfre, alegando haber sufrido daños como consecuencia del incumplimiento de esta última con las obligaciones resultantes de la póliza de seguros por las reclamaciones interpuestas a consecuencias de los daños sufridos en la propiedad asegurada, por el paso por Puerto Rico del huracán María.
Por su parte, Mapfre instó una moción de sentencia sumaria argumentado que procedía la desestimación de la demanda tras haberse configurado los requisitos aplicables a la figura de pago en finiquito, por lo que se habían extinguido todas las obligaciones entre las partes.[1]
Como respuesta, la apelante presentó oposición a moción de sentencia sumaria.[2]
En su moción sostuvo que había controversias de hecho materiales que impedían se dictara sentencia sumaria.[3] Como parte de los contradocumentos que anejó a su moción de oposición, la apelante incluyó una declaración jurada firmada ante un notario público de Lawrence, del estado de Massachusetts, en los Estados Unidos de América.[4]
Ante la presentación de la referida declaración jurada por la apelante, Mapfre instó
moción sobre solicitud de que se fije fianza de no residente y/u otros remedios. A tenor, solicitó al tribunal que concediese un término razonable a la apelante para que aclarara su actual lugar de residencia y, de ser éste en el estado de Massachusetts, que se le ordenara la presentación de una fianza de no residente por la suma de $1,000.00, según lo requiere la Regla 69.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.69.5.[5]
De conformidad, el 26 de junio de 2019, el tribunal a quo emitió una resolución ordenando a la apelante a presentar su posición sobre la moción de solicitud de que se fije fianza de no residente presentada por el apelado. En respuesta, la apelante presentó moción en cumplimiento de orden en oposición a solicitud de fianza de no residente.[6] En esta adujo que era residente bonafide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que su lugar de residencia ubicaba en la Urb. Levitown del municipio de Toa Baja. Informó, además, que por razones de salud se encontraba en los Estados Unidos recibiendo tratamiento médico.[7]
Visto lo anterior, el TPI emitió Orden declarando No Ha Lugar a la moción de solicitud de que se fije fianza de no residente presentada por Mapfre, pero apercibió a la apelante de que debería estar en Puerto Rico para atender y comparecer a ciertos asuntos procesales del caso.[8]
Luego, el 7 de agosto de 2019, el TPI emitió una resolución denegatoria de la moción de sentencia sumaria presentada por Mapfre. En consonancia, ordenó a la apelada a presentar su alegación responsiva dentro del término de 15 días.[9]
Oportunamente, el apelado solicitó moción de reconsideración sobre la denegatoria de sentencia sumaria.[10] Ante lo cual, el foro primario le concedió un término de quince (15) días a la apelante para que replicara a la moción de reconsideración. Sin embargo, el término concedido transcurrió sin que la apelante presentara su posición. Con todo, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar a la petición de reconsideración.[11]
Entonces, el 15 de octubre de 2019, se celebró una vista y, ante la incertidumbre sobre la localización de la demandante, el TPI le ordenó a dicha parte a que dentro de un término de cinco (5) días acreditase si residía o no en Puerto Rico. Superado el término sin que la demandante cumpliera con lo ordenado, el TPI le ordenó que presentara fianza de no residente por $1,000.00.
Al tenor de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal también ordenó la...
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