Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Octubre de 2020, número de resolución KLRA202000191

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000191
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020

LEXTA20201013-004 -

Johanna Diaz Rivera Querellante- v. Negociado De Impuesto Al Consumo Querellado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

JOHANNA DÍAZ RIVERA
Querellante-Recurrente
v.
NEGOCIADO DE IMPUESTO AL CONSUMO
Querellado-Recurrido
KLRA202000191
Revisión Administrativa procedente de la Secretaría de Procedimiento Administrativo Adjudicativo del Departamento de Hacienda 2015-LIC-1052 Sobre: Violaciones y Multas bajo la Sección 6042.14(b)(1)(A)

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2020.

Comparece la señora Johanna Díaz Rivera (recurrente) ante este foro intermedio mediante el recurso de revisión administrativa de título. Solicita revisemos la Resolución emitida el 10 de julio de 2020 por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda (Secretaría). En virtud de ésta, se declaró No Ha Lugar la Querella presentada por la recurrente y se modificó la multa administrativa que le había sido impuesta al amparo de la Sección 6042.14(b)(1)(A) del Código de Rentas Internas, infra.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.

I.

Los hechos que nos atañe evaluar se circunscriben al 16 de marzo de 2015, cuando tres (3) agentes de rentas internas del Departamento de Hacienda realizaron una inspección en el Colmado y Agrocentro Egos, propiedad de la recurrente, ubicado en el municipio de Barranquitas. Como resultado de esta inspección, el Negociado de Impuesto al Consumo (Negociado o recurrido)

emitió una Notificación de Violaciones y Multas[1] (Notificación).

Mediante la misma, le impuso a la recurrente una multa administrativa ascendente a quince mil dólares ($15,000.00) por violaciones a la Sección 6042.14(b)(1)(A) de la Ley Núm. 1 del 31 de enero de 2011, según enmendada, mejor conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, infra (Código de Rentas Internas). Los agentes determinaron que, al momento de la inspección, la recurrente “no tenía licencias de bebidas, cigarrillos y piezas”, en violación a la Sección 6042.14(b)(1)(A) del Código, infra. Además, expidieron una Certificación de Embargo en la que consignaron haber incautado varios envases con bebidas alcohólicas y cajetillas de cigarrillos selladas, encontrados en el negocio.

El 14 de abril de 2015, la recurrente presentó una Querella ante la Secretaría.

Sostuvo que los agentes realizaron un registro ilegal e irrazonable de su negocio, ya que no ostentaban una orden judicial para ello. Indicó que los agentes entraron al área de la caja registradora sin autorización y abrieron varias cajas, gavetas y vitrinas. La recurrente adujo que ella advino dueña del negocio el 15 de enero de 2015. Mencionó que la venta incluyó el inventario, que el dueño anterior tenía todos los permisos pertinentes, y que ella había hecho las gestiones necesarias para obtener los correspondientes permisos. Además, señaló que todo lo que no estaba a la venta estaba en cajas cerradas y fuera de la vista del alcance de los clientes que entraban al negocio. Así pues, la recurrente solicitó que se declarara ilegal el registro hecho, se le devolvieran los productos incautados, y que se dejara sin efecto la multa impuesta.

La Querella fue referida al Negociado, el 12 de diciembre de 2016, y se hizo constar que dentro de treinta (30) días debería presentar contestación a la Querella. En vista de que la Contestación no se había recibido, el 23 de mayo de 2017, la Juez Administrativa Interina emitió una Orden, mediante la cual requirió al Negociado que en veinte (20) días sometiera su contestación a la Querella. En cumplimiento con dicha Orden, el Negociado presentó su Contestación a la Querella el 31 de mayo de 2017. Así las cosas, el 5 de junio de 2018, se celebró una vista administrativa ante un Oficial Examinador. En la misma, estuvo presente un Agente de Rentas Internas, la recurrente y su representación legal. Luego de celebrada la vista y el caso quedar sometido, la querellante interpuso una Moción Solicitando Resolución Sumaria.

Mediante Resolución del 29 de enero de 2020, la Secretaría declaró No Ha Lugar la Querella y modificó la multa administrativa impuesta, reduciéndola a la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00). Señaló que la recurrente había admitido que, al momento de llevarse a cabo la inspección, no tenía licencia vigente. Determinó que, a pesar de la recurrente alegar que en ese momento no se estaban vendiendo bebidas alcohólicas, no derrotó la presunción de la Sección 5001.01(a)(50) del Código de Rentas Internas, infra, donde se establece que cualquier producto expuesto al público en un establecimiento comercial se considera que está allí

con el propósito de ser vendido. Además, sostuvo que el argumento de la recurrente en cuanto a que la inspección realizada fue ilegal era incorrecto, pues la Sección 6052.01(a)(1) del Código de Rentas Internas, infra, lo permitía.

El 14 de febrero de 2020, la recurrente presentó una Moción de Reconsideración de Resolución, la cual no fue atendida por la Secretaría. Inconforme, el 10 de agosto de 2020, la recurrente instó ante nos el recurso de Revisión Judicial de título, en el que le atribuye al foro primario la comisión de los siguientes errores al resolver:

  1. Erró la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo al conceder 30 días adicionales al Negociado de Impuesto al Consumo para contestar la Querella incumpliendo con su propio Reglamento.

  2. Erró la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo al validar un registro sin orden, sin que mediara consentimiento expreso sin motivo fundado y sin que se solicitara una orden de registro al Tribunal.

  3. Erró la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo al no resolver Ha Lugar la Moción de Resolución Sumaria presentada por la parte recurrente.

  4. Erró la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo al no tomar en consideración la totalidad del expediente administrativo ya que consta en el expediente administrativo que la recurrente tenía licencias válidas del...

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