Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN201901412

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901412
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020

LEXTA20201016-001 - Prosol-utier v. Municipio De Arecibo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

PROSOL-UTIER
DEMANDANTE APELADO
v.
MUNICIPIO DE ARECIBO, HON. CARLOS MOLINA RODRIGUEZ, ASEGURADORA X
DEMANDADOS APELANTES
KLAN201901412
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C PE2017-0010 (402) Sobre: MANDAMUS, RECLAMACIÓN DE SALARIOS Y BENEFICIOS, SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2020.

El 19 de diciembre de 2019, el Municipio de Arecibo (en adelante “Municipio”) presentó un recurso de Apelación. En este nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Mediante el referido dictamen el foro de instancia condenó

al Municipio a pagar la suma de quinientos ($500.00) dólares a cada empleado elegible para recibir bono de navidad el año 2016, en cumplimiento con la Ordenanza Municipal Número 9.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la Sentencia recurrida y se desestima la demanda.

I

El caso de epígrafe inició con una Querella presentada ante el TPI el 31 de enero de 2017, por PROSUL-UTIER (en adelante “PROSUL”) y Rafael E.

Rivera Oquendo, contra el Municipio de Arecibo y su alcalde, Hon. Carlos Molina Rodríguez. [1] Mediante la referida querella, instada al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm.

2),[2]

solicitaron que el tribunal dictara una sentencia declaratoria a su favor en consideración a las siguientes alegaciones:

El 31 de julio de 2016, la parte demandada aprobó la Ordenanza Número 9, Serie 2016-17, Ordenanza de la Legislatura Municipal para Autorizar al Alcalde a que conceda y pague el Bono de Navidad del 2016, a los Funcionarios y Empleados del Municipio de Arecibo (en adelante, “Ordenanza Núm.

9”), mediante la cual se dispuso que el Municipio aportaría la porción necesaria para que en el año 2016 los empleados municipales obtuvieran un bono de Navidad de $1,000.00. Ello conllevaba que en adición al pago del bono de Navidad establecido por la Ley del Bono de Navidad de los Empleados del Gobierno (Ley Núm. 34)[3] y a las aportaciones realizadas por el Gobierno Central, el Municipio haría una aportación adicional para que los empleados municipales elegibles recibieran un bono de $1,000.00.

Los demandantes explicaron que de conformidad con la Ordenanza Núm.

9, al primero de diciembre de 2016, los empleados del Municipio que habían trabajado seis meses o más en los doce meses anteriores tenían un derecho adquirido de naturaleza contractual a recibir un pago por concepto de bono de navidad de $1,000.00 en total, el cual debía ser efectuado en o antes del 20 de diciembre de cada año.

No obstante, el 20 de diciembre de 2016, la parte demandada aprobó

la Ordenanza Número 34, Serie 2016-17, Ordenanza de la Legislatura Municipal para Enmendar la Ordenanza Número 9 la cual Autoriza al Alcalde a que conceda y pague el Bono de Navidad del 2016, a los Funcionarios y Empleados del Municipio de Arecibo (en adelante, “Ordenanza Núm. 34”). Mediante la referida ordenanza se dispuso que el Alcalde solo estaba autorizado a parear la cantidad otorgada al Municipio por parte del Gobierno Central para el pago del bono de Navidad.

Esto es, sin obligación de alcanzar el total de $1,000.00. Con ello, la parte demandada alegadamente, aplicó de manera retroactiva la Ordenanza Núm. 34, afectando derechos adquiridos y disminuyendo la cantidad que los empleados municipales recibieron en el 2016 por concepto de bono de Navidad. En particular se adujo que ninguno de los 237 empleados miembros de PROSUL recibieron el bono de $1,000.00 para el que cotizaron hasta diciembre de 2016.

En atención a lo anterior, la parte demandante alegó que la Ordenanza Núm. 34 constituye un menoscabo sustancial de una obligación contractual del gobierno, protegida constitucionalmente. Alegaron, además, que la actuación municipal en cuestión era arbitraria e inconstitucional, toda vez que no era razonable, necesaria, y tampoco iba dirigida a adelantar un interés público. Con ello solicitaron al tribunal que declarase ilegal la actuación del Municipio y que concediera la cantidad del bono de Navidad de acuerdo a la Ordenanza Núm. 9.

El 8 de febrero de 2017, la parte demandante presentó una Demanda enmendada a los efectos de aclarar que el recurso presentado incluía una solicitud de Mandamus.

Por su parte, el 10 de febrero de 2017, sin someterse a la jurisdicción del foro de instancia, el Municipio presentó una Moción de Desestimación.

En esta solicitó la desestimación de la querella en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, por considerar que la misma no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Al respecto el Municipio adujo que la parte querellada presentó su reclamación bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 a pesar de que dicho procedimiento es exclusivo para reclamaciones laborales de empleados del sector privado. Según sostuvo, la reclamación debía ser desestimada pues la misma tenía que haberse instado mediante un proceso ordinario al amparo de la Ley de Municipios Autónomos, infra.

Luego de varios trámites procesales que incluyen una sentencia parcial desestimando la solicitud de Mandamus y la aplicación de la Ley Núm. 2 a la controversia de autos,[4] la parte demandante presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó que el caso planteaba una controversia de estricto derecho y que no existían hechos fundamentales en controversia.

Reiteró que la reducción del bono de navidad fue realizada ilegalmente en tanto la aprobación de la Ordenanza Núm. 34 privó a los empleados de su remuneración del bono de navidad de forma retroactiva, afectando un derecho adquirido. En apoyo a su contención anterior, argumentó por primera vez que la aprobación de la referida ordenanza se hizo también en violación al periodo de veda electoral sin obtenerse la dispensa requerida.

Por su parte, el Municipio presentó su Moción en oposición a sentencia sumaria.

En síntesis, alegó que en el presente caso no procedía dictar sentencia sumaria toda vez que había controversia sobre si la reducción del bono de navidad instrumentada mediante la ordenanza municipal cuestionada constituye una de las transacciones que el legislador intentó proteger a través de las limitaciones de veda electoral. A su vez, sostuvo que, a diferencia de lo alegado por la parte demandante, la reclamación versa sobre un beneficio extraordinario (bono de navidad) que reciben los trabajadores y no sobre un salario devengado y no cobrado. Según adujo, al no tratarse la presente acción sobre un asunto inherente al principio de mérito, el Municipio no venía obligado a recibir dispensa ni a cumplir con la veda electoral impuesta en el Art. 11.014 la Ley de Municipios Autónomos, infra, para prohibir transacciones de personal que envuelvan principio de mérito. En suma, el Municipio afirmó que la aprobación de la Ordenanza Núm. 34 respondió a la imposibilidad de beneficiar a sus empleados según proyectado sin afectar el funcionamiento del ayuntamiento.

Enfatizó que el pago se realizó de manera uniforme a todos los...

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