Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000480

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000480
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020

LEXTA20201016-003 - Armando Perez Torres v. Triple S Propiedad

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ARMANDO PÉREZ TORRES, ET ALS
Apelantes
v.
TRIPLE S PROPIEDAD, ET ALS
Apelados
KLAN202000480 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Incumplimiento de Contrato Caso Número: BY2018CV02289

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2020.

La parte apelante, Armando Pérez Torres, Mildred Ramos Díaz y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta entre ambos, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 10 de marzo de 2020, debidamente notificado a las partes el 11 de marzo de 2020. Mediante la aludida determinación, el foro primario acogió la Moción en Solicitud de Desestimación por Acuerdo en Finiquito presentada por Triple S Propiedad, Inc. y Triple S Insurance Agency, Inc., la parte apelada. En consecuencia, desestimó con perjuicio la presente causa de acción incoada por los apelantes.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.

I

El 31 de agosto de 2018, la parte apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de la parte apelada.[1] Según se alegó en la demanda, los apelantes son dueños de una propiedad ubicada en el Municipio de Dorado. Tras el paso del Huracán María por nuestra Isla, el 20 de septiembre de 2017, la referida propiedad sufrió daños considerables. Para esa fecha, la parte apelante mantenía vigente una póliza de seguro de vivienda expedida por la apelada que proveía cubierta, entre otros siniestros, contra huracanes, por lo que procedió a someter su reclamación en aras de ser resarcida por los daños al inmueble asegurado.

Según se arguyó en el pliego, la parte apelada incumplió con sus obligaciones bajo la póliza de seguro de referencia. Particularmente, porque se negó a proveer una compensación justa. Además, informó que contrató los servicios de expertos para que examinaran la magnitud de los daños a la propiedad en cuestión y que los mismos fueron estimados en una suma mucho mayor a la ofrecida por parte de la apelada. A la luz de lo anterior, solicitó al Tribunal que ordenara a la parte apelada satisfacer una suma no menor de $41,140 para la reparación de los daños a la propiedad asegurada; una suma no menor de $25,000 por concepto de los sufrimientos y angustias mentales; así como el pago de las costas, gastos, honorarios de abogado e intereses legales.

El 20 de diciembre de 2018, la parte apelada presentó su Contestación a la Demanda. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó

múltiples defensas afirmativas, entre otras, que realizó el ajuste y valoración de conformidad con los términos y condiciones de la póliza. También se reservó

el derecho a levantar cualquier otra defensa adicional que surgiera del descubrimiento de prueba.

Así las cosas, el 27 de noviembre de 2019, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Acuerdo en Finiquito.

Adujo que emitió un cheque por la suma de $614.30 a favor de la parte apelante como pago total y definitivo de su reclamo bajo la póliza. Sostuvo que la aceptación y cobro del cheque por los apelantes puso fin a la reclamación habida entre las partes. Por ello, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda por haber quedado extinguida su obligación desde el momento que se realizó y aceptó el pago de la reclamación en forma total y final.

El 3 de enero de 2020, la parte apelante presentó su Oposición a la Solicitud de Desestimación. De entrada, arguyó que la parte apelada no levantó

el pago en finiquito como defensa afirmativa en su contestación a la demanda, omisión que imposibilitaba que dicha defensa se considerara como base para desestimarla. En la alternativa, alegó que existía una genuina controversia de hechos que impedía que el foro primario dictara sentencia por la vía sumaria.

Específicamente, adujo que la parte apelada se valió de actos dolosos para obtener su consentimiento y aceptación de la oferta de pago.

Con el propósito de sustentar ese argumento, los apelantes anejaron al pliego una declaración jurada suscrita por ambos en donde alegaron, entre otras cosas, que la apelada remitió el cheque de referencia sin proveerles una explicación sobre el alcance de dicho pago. Adujeron que no se les proveyó un desglose de las partidas compensadas y las denegadas. Asimismo, declararon que la apelada no les explicó ni les proveyó información en cuanto a las razones por la cual el pago emitido era uno muy por debajo del costo real de la reparación de los daños a la propiedad. También alegaron que la apelada les indicó que no existía la posibilidad de un proceso de reconsideración de la reclamación, privándoles de tal derecho. Esbozaron, además, que la apelada no les advirtió que el cobro del cheque pondría fin a la reclamación.

El 27 de enero de 2020, la parte apelada presentó su Réplica a la Oposición en donde reprodujo el mismo argumento traído en sus mociones previas al Tribunal, a saber, que la aceptación y cobro del cheque finiquitó la obligación en disputa. Luego de evaluar los argumentos de las partes, el 10 de marzo de 2020, el foro apelado dictó la Sentencia Sumaria apelada. Mediante su dictamen, el foro sentenciador acogió la solicitud de desestimación presentada por la parte apelada y desestimó con perjuicio la demanda. Concluyó que la parte apelada remitió el cheque en cuestión como pago total y definitivo de la reclamación, y que, el endoso y cobro por los apelantes del mismo, constituyó

un acto afirmativo de su aceptación, dando paso a la extinción de la obligación de la apelada. Consecuentemente, determinó que era de aplicación la figura del pago en finiquito.

En desacuerdo con la referida determinación, el 15 de julio de 2020, la parte apelante acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos, descartar totalmente los mismos y los argumentos presentados que demuestran la existencia de hechos suficientes para establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la ley que viciaron el consentimiento prestado por la apelante al recibir y aceptar el cheque emitido por la aseguradora.

Erró el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda cuando la oferta provista por la parte apelada proviene de actos contrarios a la ley que regulan la industria de seguro y prohíbe las prácticas desleales en el ajuste.

El 13 de agosto de 2020, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición. Luego de evaluar el expediente autos, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de adjudicar la presente controversia.

II

A

La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2, permite a una parte contra la cual se ha presentado una reclamación, solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la misma. Este mecanismo procesal es un remedio de carácter extraordinario y discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y justa solución de un pleito que carece...

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