Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000690

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000690
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020

LEXTA20201021-005 - Israel Ortiz Colon v. Mapfre Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

ISRAEL ORTIZ COLÓN
Apelante
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY, ET AL.
Apelada
KLAN202000690
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. BY2018CV02567 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2020.

Comparece mediante recurso de apelación el señor Israel Ortiz Colón (el apelante o asegurado) solicitando la revocación de una sentencia emitida el 6 de abril de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó

sumariamente la demanda por incumplimiento de contrato instada por el apelante contra MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (Mapfre o aseguradora), aplicando la figura del pago por finiquito.

Luego de examinar los escritos presentados por las partes, y los documentos suplementarios incluidos, determinamos revocar y ordenar la continuación de los procedimientos.

  1. Resumen del tracto procesal

    El apelante presentó demanda contra Mapfre por incumplimiento de contrato el 13 de septiembre de 2018. Adujo que contaba con una póliza de seguro vigente a su favor, suscrita con la aseguradora, cuya cubierta incluía posibles daños a su propiedad, ubicada en el municipio de Corozal, en casos de tormenta de viento y/o huracán. Sostuvo que, por causa del paso del huracán María a través de Puerto Rico, dicho fenómeno natural provocó daños a su propiedad. Sin embargo, alegó que al presentar una reclamación por tal causa a la aseguradora[1], esta falló en su deber de proveer una compensación justa para resarcir los daños sufridos en la propiedad. Sustentó su alegación en que una firma experta que contrató para evaluar los daños de la propiedad los estimó en una cantidad mayor a la determinada y ofrecida por la aseguradora. Arguye que esto demuestra que la aseguradora obró de manera desleal, según así definida en la sección 2716(a) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716(a), incumpliendo el contrato de seguro suscrito entre ambos. Señaló que tal incumplimiento le ha causado daños, por lo que reclamó el pago de una suma no menor de diez mil dólares ($10,000.00), y hasta el máximo de la póliza por cada reglón de cubierta cobijado por la misma; una suma no menor de cien mil dólares ($100,000.00) como indemnización por los daños, perjuicios y angustias mentales sufridos; y el pago de aquellos gastos, costas, honorarios de abogado, intereses legales desde el momento de la radicación de la demanda y una suma adicional equivalente al 11.5 % del monto de la sentencia que se dicte en su día, para el pago del Impuesto de Ventas y Uso (IVU) de la compra de materiales y servicios necesarios para la reparación de la propiedad.[2]

    Por su parte, Mapfre presentó contestación a la demanda. Alegó

    afirmativamente haber obrado de buena fe en la tramitación de la reclamación de referencia, en cumplimiento con la ley y sus obligaciones contractuales.

    Aseveró haber evaluado la reclamación presentada por el apelante y expedido un cheque por $8,190.80, luego de los ajustes del deducible de la póliza, como pago por los daños a la propiedad. Entre varias defensas, esgrimió que la apelante reclamó daños que no estaban comprendidos bajo la cubierta de la póliza, que estaban excluidos o no eran resultado del peligro asegurado de “tormenta de viento, huracán o granizo”. De igual modo, argumentó que la póliza está sujeta a sus propios términos y condiciones, por lo que solicitaba al tribunal que declarara No Ha Lugar a la demanda.[3]

    Luego, Mapfre presentó una moción de sentencia sumaria, aseverando que la demanda debía ser desestimada bajo la defensa de pago en finiquito. Según explicó, en el momento en que recibió la reclamación por parte del apelante, comenzó un proceso de investigación que conllevó que uno de sus representantes visitara la propiedad asegurada. Como consecuencia de la inspección realizada, los daños a la estructura fueron ajustados a $8,190.80.

    Esgrimió que el 15 de febrero de 2018 le hizo entrega de un cheque al apelante por el total aludido, el cual establecía en su parte frontal que era en pago total y final de la reclamación por huracán María ocurrida el día 09/10/17. A su vez, sostuvo que al dorso del cheque también figuraba la siguiente nota: [E]l endoso del cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso. Añadió que, junto al cheque, se le entregó al apelante una carta notificándole el resultado de la reclamación y el proceso seguido.

    Además, en la misma moción dispositiva Mapfre sostuvo que, a pesar del asegurado haber solicitado la reconsideración de su caso ante la aseguradora el 9 de marzo de 2019, endosó el cheque con su firma en aceptación de la cantidad a pagarse por los daños reclamados y cubiertos. De conformidad, solicitó al tribunal a quo que dictara sentencia sumaria desestimando la reclamación puesto que procedía la aplicación de la doctrina de pago en finiquito.[4] Anejó como parte de la prueba documental con la cual acompañó la petición de sentencia sumaria; copia de la carta que suscribió y dirigió al asegurado el 15 de febrero de 2018, copia del cheque emitido, copia de la solicitud de reconsideración presentada por el asegurado y las Hojas de Declaraciones de la Póliza.[5]

    En respuesta, el apelante presentó

    oposición a moción de sentencia sumaria[6], arguyendo que el apelado no levantó la defensa de pago en finiquito en su contestación a la demanda, según lo requiere la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, por tanto, sostuvo que tal defensa debía entenderse por renunciada.[7] Por otro lado, adujo que era necesario considerar la totalidad de los hechos que dieron paso a la aludida transacción instantánea (pago en finiquito), ya que del contexto de la situación de hechos se desprendía que la apelada, mediante maquinaciones insidiosas y engaño, indujo al asegurado a aceptar el cheque bajo la falsa representación de que en nada afectaría su reclamación y reconsideración en curso. Añadió que esto de por sí era controversia suficiente que impedía se emitiera sumariamente la sentencia.

    Esgrimió, además, que la moción de sentencia sumaria omitía hechos materiales y esenciales de la controversia, puesto que la demanda alegaba actuaciones dolosas por parte de la aseguradora al no llevar a cabo un ajuste adecuado y razonable conforme a la ley. Señaló que prevalecían las siguientes controversias: (a) si la aseguradora realizó un ajuste justo y equitativo; (b)

    cuáles de los daños provocados por los vientos o como consecuencia de éstos fueron considerados en el ajuste y cuáles no fueron excluidos según indicado en la póliza; y, (c) si el ajuste realizado y pagado por la Aseguradora fue uno de buena fe, justo y cónsono con sus obligaciones. Concluyó que era necesario que la transacción contuviera la totalidad de los elementos y circunstancias necesarias para su válida aceptación.[8] A su oposición de sentencia sumaria acompañó una declaración jurada, realizada por la parte apelante, y el informe de daños preparado por la firma SPM Consulting Ingineers, empresa privada contratada para realizar un estimado de daños independiente al de la aseguradora.[9]

    Así las cosas, el 7 de abril de 2020, el TPI emitió la sentencia sumaria apelada. Concluyó dicho foro que, examinado el derecho aplicable y los documentos que obraban en el expediente, surgía que, mediante el endoso, depósito y cobro del cheque se finiquitaron todas y cada una de las reclamaciones a las que pudiera tener derecho el demandante como consecuencia de los alegados daños sufridos en su propiedad tras el paso del huracán María.

    Juzgó que en el caso se materializó una transacción al instante, conforme a la doctrina de pago en finiquito, por que procedía la desestimación solicitada.[10]

    Inconforme, el apelante presentó una oportuna moción de reconsideración ante el TPI. Entre distintas alegaciones, sostuvo que la sentencia apelada no contaba con prueba que evidenciara que Mapfre cumpliera con las normas establecidas en el Código de Seguro para realizar un ajuste y ofrecimiento de pago. Afirmó que tampoco constaba prueba documental sobre que se le hubiera orientado de las partidas que fueron cubiertas, y las declinadas, según lo exige el Código de Seguros y la Carta de Derechos de los Consumidores de Seguros. Argumentó, además, que el consentimiento brindado al aceptar el cheque estuvo viciado como consecuencias de las acciones dolosas de Mapfre, ya que no surgía evidencia de haber sido informado claramente de las consecuencias del cambio del cheque sobre su reclamación. De igual modo, señaló que no había evidencia de que Mapfre le hubiese notificado de una manera clara y específica los ajustes que se realizaron, las partidas evaluadas y las partidas declinadas según los términos de la póliza.[11]

    A la moción de reconsideración se opuso el apelado reiterando la aplicación de la figura de pago en finiquito.[12]

    Atendida ambas mociones, el TPI emitió resolución declarando No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por el apelante.[13]

    Insatisfecho, el apelante acude ante este foro intermedio mediante recurso de apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:

    PRIMER ERROR

    Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de...

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