Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN201901381

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901381
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020

LEXTA20201023-002 - Sports Alternative PR v. Federacion Puertorriqueña De Voleibol

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

SPORTS ALTERNATIVE PUERTO RICO, INC. (SAPRI); ALIANZA PUERTORRIQUEÑA DE ÁRBITROS, INC. (APA); VOLLEY COMPLEX, LLC; PRO ZONE VOLLEYBALL, INC.; CLUB VOLEIBOL HUMACAO, INC.; LIGA RECREATIVA Y DEPORTIVA DE LA MONTAÑA, INC.; PIRATAS VOLLEYBALL CLUB; LARES VOLLEYBALL CLUB
Apelantes
v.
FEDERACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE VOLEIBOL, INC. (FPV); DEPARTAMENTO DE RECREACIÓN Y DEPORTES
Apelados
COMITÉ OLÍMPICO DE PUERTO RICO; FEDERACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE FÚTBOL; FEDERACIÓN DE BALONCESTO DE PUERTO RICO; FEDERACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE TENIS DE MESA
Parte Interventora
KLAN201901381
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2018CV11163 Sobre: Entredicho Provisional; Interdicto Preliminar; Interdicto Permanente; Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Rivera Marchand.[1]

Bermúdez Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.

I.

El 28 de diciembre de 2018 la promotora de eventos deportivos, Sports Alternative Puerto Rico, Inc., junto a la Alianza Puertorriqueña de Árbitros, Inc. y los clubes de Volley Complex LLC, Pro Zone Volleyball, Inc., Club de Volleyball de Humacao, Inc. Piratas Volleyball Club, Liga Recreativa y Deportiva de la Montaña, Inc. y Lares Volleyball Club (Sports Alternative et als.), presentaron Demanda de entredicho provisional, interdicto preliminar y permanente, sentencia declaratoria y daños y perjuicios al amparo de las Reglas 57 y 59 de Procedimiento Civil. Solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que dictara orden de cese y desista contra la Federación Puertorriqueña de Volleyball (FPV), para que se le prohibiera interferir con los torneos realizados por Sports Alternative. En cuanto a la sentencia declaratoria, solicitaron que se declararan nulos e ilegales los reglamentos de avales y afiliación de la FPV por entender que la referida federación no podía autorizar, promover o reglamentar la práctica del voleibol en Puerto Rico que no fuera olímpico o profesional.

El 28 de diciembre de 2018, el Foro apelado declaró No Ha Lugar la Solicitud de Entredicho Provisional y se señaló vista de Solicitud de Injunction Preliminar para el 10 de enero de 2019. Esta solicitud refería al torneo “Spring Volleyball Challenge” a celebrarse del 25 al 27 de enero de 2019.[2]

El 8 y 10 de enero de 2019, el Comité Olímpico de Puerto Rico (COPUR), la Federación Puertorriqueña de Fútbol, la Federación Puertorriqueña de Tenis de Mesa y la Federación de Baloncesto de Puerto Rico solicitaron intervención. Luego de varios trámites procesales, y sin que las partes llegaran a un acuerdo que pusiere fin a la controversia, el 9 de octubre el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, notificada el mismo día, desestimando la Demanda. Para el Foro recurrido, Sports Alternative et als., no demostró tener derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación.

Inconforme, el 9 de diciembre de 2019, Sports Alternative et als., recurrió ante nos mediante Apelación. Plantea:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL APLICAR INVERSAMENTE LA NORMA PROCESAL PARA LA ADJUDICACIÓN DE LAS MOCIONES DE DESESTIMACIÓN QUE OBLIGA A TOMAR COMO BUENOS LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA Y A CONSIDERAR LOS MISMOS DE LA MANERA MÁS LIBERAL A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE BAJO LA LEY 8 DE 2004, LA FACULTAD PARA REGIR TODO LO ATENIENTE AL DEPORTE BASE EN PUERTO RICO CORRESPONDE A LAS FEDERACIONES OLÍMPICAS Y NO AL DRD, CONTRARIO A LO QUE DISPONE DICHA LEY Y A LA INTERPRETACIÓN DEL DRD DE SU PROPIA LEY HABILITADORA, LO CUAL CONSTITUYE UN IMPROCEDENTE E INCONSTITUCIONAL ACTO DE LEGISLACIÓN JUDICIAL.

CER ERROR: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE LA CONTROVERSIA DE AUTOS TRATA DEL DERECHO DE LAS FEDERACIONES DE REGIR BAJO SUS REGLAMENTOS A QUIENES SE AFILIEN VOLUNTARIAMENTE, Y NO SOBRE EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS PRIVADO QUE DESEAN PARTICIPAR DE EVENTOS DEPORTIVOS A NIVEL BASE, DE NO TENER QUE SER OBLIGADOS CONTRA SU VOLUNTAD A TENER QUE VINCULARSE Y CONTRIBUIR MONETARIAMENTE A LAS FEDERACIONES QUE PRETENDEN MONOPOLIZAR LA INDUSTRIA Y QUE A CAMBIO DE SUS AVALES O AFILIACIONES, NI LES PROVEEN BENEFICIOS NI LES PERMITEN ADVENIR MIEMBROS CON DERECHOS DE PARTICIPACIÓN EN LAS MISMAS.

El 9 de enero de 2020, COPUR, la Federación de Fútbol de Puerto Rico y la Federación Puertorriqueña de Tenis de Mesa, comparecieron con su Contestación a la Apelación. Por su parte, la FPV acudió a través de Alegato en Oposición y el Procurador General hizo lo propio mediante Alegato del Gobierno. El 4 de febrero de 2020, Sports Alternative sometió

Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.

Mediante Resolución de 12 de febrero de 2020, concedimos a las partes oportunidad de comparecer a una Vista Oral el 4 de marzo de 2020.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, los argumentos y respuestas en dicha Vista Oral, así como la jurisprudencia y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

En esencia, Sports Alternative et als., cuestionan, si procedía dictarse sentencia desestimatoria de su Demanda por carecer de una causa de acción que justificase la concesión de un remedio. Repasemos la doctrina.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, atiende las defensas que pueden levantarse, a opción del demandado, en una moción o solicitud de desestimación antes de contestar la demanda o como parte de la contestación a ésta.[3] La referida Regla dispone:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)

insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.[4]

Desde la perspectiva judicial, la resolución de una moción de desestimación exige al juez tomar como ciertas las alegaciones de la demanda y el proponente de la solicitud tiene que demostrar que, presumiendo que lo expuesto en la demanda es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio.[5]

Al considerar una moción de desestimación, el tribunal dará por ciertas las alegaciones fácticas bien alegadas de la demanda.[6] En esa función, hay que interpretar las alegaciones de la demanda conjuntamente y de forma liberal a favor del promovido.[7]

Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara, que de su faz no den margen a dudas.[8] Luego de brindarle veracidad a los hechos bien alegados, debe determinarse si a base de éstos la demandada establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado en su análisis por la experiencia y el...

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