Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000488

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000488
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020

LEXTA20201023-004 - Andres Colon Rosado v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ANDRES COLÓN ROSADO; MARILUZ LOZADA ADORNO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Demandantes-Apelantes
Vs.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN202000488
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (401) Caso Núm.: VB2018CV00476 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; MALA FE Y DOLO EN EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 octubre de 2020.

Comparecen ante nuestra consideración, Andrés Colón Rosado, Mariluz Lozada Adorno y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte apelante), y nos solicitan que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 4 de febrero de 2020 y notificada el 5 de febrero de 2020. En el aludido pronunciamiento, el TPI declaró Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la apelada, MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY (MAPFRE), y desestimó la reclamación presentada por la parte apelante en cuanto a la propiedad ubicada en el Bo. Pugnado Afuera, Parcelas Amadeo, Carr. 155, Km 64.4, Apt. 1, Vega Baja PR 00693, al concluir que era de aplicación la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

Los hechos relacionados al presente caso ocurrieron el 20 de septiembre de 2017, cuando el Huracán María pasó sobre Puerto Rico y causó daños a las siguientes dos propiedades de los apelantes:

a.

Propiedad localizada en Comunidad Las Granjas, 20 Calle Gerardo Martínez, Vega Baja, PR 00693, la cual es su residencia principal.

b.

Propiedad localizada en Bo. Pugnado Afuera, Parcelas Amadeo, Carr.

155, Km. 64.4, Apt 1, Vega Baja, 00693, la cual es una propiedad de inversión con apartamentos para alquiler.

Al momento de los daños, ambas propiedades estaban cubiertas por la póliza 2777158004112 expedida por MAPFRE, por lo cual, la parte apelante presentó dos reclamaciones ante MAPFRE:

a.

Reclamación Núm. 20172275424, con relación a la propiedad en Comunidad Las Granjas, 20 Calle Gerardo Martínez, Vega Baja, PR 00693.

b.

Reclamación Núm. 20172275725, con relación la propiedad en Bo. Pugnado Afuera, Parcelas Amadeo, Carr. 155, Km. 64.4, Apt 1, Vega Baja, 00693.

Luego de MAPFRE inspeccionar los daños a ambas propiedades, determinó que no correspondía pago alguno con respecto a la reclamación Núm. 20172275424, ya que los daños reclamados eran menores que el deducible establecido en la póliza y que en cuanto a la reclamación Núm.

20172275725, correspondía un pago por la suma de $4,723.30.[1]

El 18 de septiembre de 2018, la parte apelante presentó

Demanda en contra de MAPFRE por incumplimiento de contrato, mala fe y dolo en el incumplimiento de contrato.[2] Luego de varios trámites procesales, el 25 de noviembre de 2019, MAPFRE presentó Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual expuso que le envió una carta a la parte apelante el 13 de marzo de 2018, en la cual se le informó que luego del proceso de investigación y ajuste de la reclamación correspondiente a la propiedad en Bo. Las Granjas (sic), los daños determinados ascendían a la suma de $9,069.50 y que luego de aplicar el deducible se emitía un pago por la suma de $4,723.30. Señaló que dicha carta establecía que con dicho pago se resolvía la reclamación y se cerraría las misma. Alegó que en la parte frontal del cheque enviado se indicaba que el mismo era como pago total y final de la reclamación Núm.

172275725 por el Huracán María y que en el reverso de dicho cheque, debajo de la firma de endoso se indicaba que: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso”. Adujo que la parte apelante aceptó el cheque, firmó justo arriba del párrafo antes citado y depositó el mismo en su cuenta bancaria, por lo que solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial y se desestimara con perjuicio dicha reclamación al ser de aplicabilidad la doctrina de pago en finiquito y se continuara con los procedimientos en torno a la propiedad ubicada en la Comunidad Las Granjas, 20 Calle Gerardo Martínez, Vega Baja, Puerto Rico, 00693.[3]

Luego de solicitar una prórroga, el 23 de diciembre de 2019, la parte apelante presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial. En ésta, la parte adujo que no procedía dictar sentencia sumaria ya que existían asuntos de derecho y de hechos que estaban en controversia. Señaló

que la valoración de daños realizada por MAPFRE a raíz de la inspección y ajuste fue negligente. Expresó que hubo comunicaciones contradictorias cuando acudió a las oficinas de MAPFRE y le indicaron que no correspondía pago alguno pero que posteriormente le enviaron un cheque por correo, por lo que le envió

una carta a MAPFRE en la cual objetaba el manejo de sus reclamaciones rechazando la cantidad enviada como pago total. Expuso además, que la carta y el ajuste enviados por MAPFRE no adviertan sobre no cambiar o devolver el cheque si no estaban de acuerdo con la cantidad ofrecida.[4]

Así las cosas, el 5 de febrero de 2020, el TPI emitió

Sentencia Parcial, en la cual desestimó la reclamación de la parte apelante en torno a la propiedad ubicada en Bo. Pugnado Afuera, Parcelas Amadeo, Carr. 155, Km. 64.4, Apt 1, en Vega Baja. El TPI evaluó la prueba documental ante sí y expresó que la carta enviada informó a la parte apelante que de entender que existían daños adicionales o no estar de acuerdo con el ajuste, tenía derecho a presentar reconsideración. El TPI examinó la carta enviada a MAPFRE por la parte apelante señalando que la misma solicita que sea revisada la reclamación 20172275725 pero que no surgían gestiones adicionales realizadas por dicha parte.[5]

Concluyó que al momento de que el Sr. Colón depositó y cambió el cheque, aplicó

la doctrina de pago en finiquito, por lo que la reclamación quedó liquidada.[6]

El 20 de febrero de 2020, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución emitida el 23 de febrero de 2020 y notificada el 24 de febrero de 2020.[7]

Inconforme, el 15 de julio de 2020, la parte apelante acude ante nos mediante de un recurso de Apelación, haciendo los siguientes señalamientos de error:

(1)

ERRÓ

EL TPI AL DESESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA BASADO EN LA DOCTRINA DEL PAGO EN FINIQUITO, A PESAR DE QUE LA LEY NÚM. 243-2018 ES DE APLICACIÓN RETROACTIVA A LOS CASOS DE RECLAMACIONES POR DAÑOS CAUSADOS POR LOS HURACANES IRMA Y MARÍA.

(2)

ERRÓ

EL TPI AL DESESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA DE EPÍGRAFE BASADO EN PAGO EN FINIQUITO, A PESAR DE QUE MAPFRE NO EVIDENCIÓ QUE (a) REALIZÓ UNA OFERTA JUSTA Y RAZONABLE; (b) BRINDÓ LA DEBIDA ASISTENCIA Y ORIENTACIÓN ADECUADA; (c) LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE ACEPTÓ EL PAGO BAJO UN CLARO ENTENDIMIENTO DE QUE ESTABA TRANSIGIENDO TODA SU RECLAMACIÓN; O QUE (d) NO MEDIÓ OPRESIÓN O VENTAJA INDEBIDA DE MAPFRE.

(3)

ERRÓ

EL TPI AL DESESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA A PESAR DE QUE MAPFRE INCURRIÓ EN PRÁCTICAS DESLEALES Y VIOLÓ LEYES Y REGLAMENTOS APLICABLES A LA INDUSTRIA DE SEGURO, QUE CONTITUYEN (sic) INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

(4)

ERRÓ

EL TPI AL DESESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA A PESAR DE QUE, POR SUS ACTOS PROPIOS, MAPFRE DEJÓ SIN EFECTO LA DOCTRINA DE PAGO EN FINIQUITO.

(5)

ERRÓ

EL TPI AL DESESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA A PESAR DE QUE EXSITE CONTROVERSIA ENTRE LOS HECHOS MATERIALES Y ESENCIALES DE LA RECLAMACIÓN DE AUTOS.

El 12 de agosto de 2020, MAPFRE presento, Alegato de la parte Apelada, por lo que estando el recurso perfeccionado, procedemos a resolver.

II

-A-

La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que permite disponer de un caso sin la necesidad de celebrar un juicio.

Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 662 (2017). Su uso adecuado evita juicios inútiles y los gastos de tiempo y dinero que ello implica para las partes y el tribunal. Meléndez González et al v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 112 (2015). Si bien se le llama un mecanismo “extraordinario”, puede usarse en cualquier tipo de pleito ya que, sin importar cuan complejo sea, “si de una Moción de Sentencia Sumaria bien fundamentada surge que no existe controversia real en cuanto a los hechos materiales del caso, puede dictarse Sentencia sumariamente”. Íd.

Este mecanismo se utiliza en aras deproveer una solución...

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