Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN201800870

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800870
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2020

LEXTA20201026-001 - El Pueblo De PR v. Betzaida Nieves Jimenez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
BETZAIDA NIEVES JIMÉNEZ
Apelante
KLAN201800870
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A BD2016G0139 Sobre: Inf. Art. 182 C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de octubre de 2020.

Comparece la Sra. Betzaida Nieves Jiménez, en adelante la señora Nieves o la apelante, y solicita que revoquemos tres Sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI. Mediante las mismas se le encontró culpable de tres violaciones al Art. 182 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (apropiación ilegal agravada) y en consecuencia se le condenó a una pena de 8 años para cumplir en Sentencia Suspendida y a cumplirse concurrente con los casos ABD2016G0137-139, una pena de restitución, ascendente a $280,360.78 y la pena especial correspondiente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revocan las Sentencias apeladas.

-I-

Según surge del expediente, contra la señora Nieves se presentaron tres denuncias por violación al Art. 182 del Código Penal de 2012 porque alegadamente se apropió sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a la Compañía Comercial La Pino Inc., en adelante la Compañía.[1]

Tras los trámites de rigor, se celebró el juicio en su fondo.

Concluido este, el TPI emitió tres fallos declarando a la apelante convicta de violentar el Art. 182 del Código Penal de 2012 y dictó Sentencia condenándole a una pena de 8 años para cumplir en Sentencia Suspendida, concurrentes con dos casos adicionales. Además, le impuso una pena de restitución ascendente a $280,360.78[2] y la pena especial correspondiente.

Inconforme con dicha determinación, la señora Nieves presentó una Apelación en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al encontrar culpable a la Sra. Betzaida Nieves Jiménez por los tres (3) delitos imputados de apropiación ilegal casos ABD2016G0137, ABD2016G0138 y ABD2016G1039, sin que el Ministerio Público hubiera derrotado la presunción de inocencia, ya que con la prueba presentada existía la presunción de inocencia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir evidencia debidamente objetada por la defensa de la señora acusada específicamente, dos compilaciones de documentos, que eran prueba de referencia y permitir al testigo Elisamuel Rivera Rivera contador público autorizado, quien trabajaba por contrato para la empresa supuestamente perjudicada en este caso. En adición surge de la prueba que la misma fue recopilada para el presente caso.

Que el Ministerio Público no entregó a la defensa prueba exculpatoria y/o impugnatoria desde que advino a su conocimiento una declaración jurada y el testimonio de un testigo de nombre José Antonio Pantoja Vargas.

Que el Tribunal de Primera Instancia condenó a la señora imputada al pago de la suma de $280, 360. 78 según las acusaciones lo que no fue sustentado con la prueba que presentó el Ministerio Público.

Que el Tribunal de Primera Instancia admitió en evidencia y a la defensa no se le entregó copia de una supoena [sic], dirigido al Banco Popular de Puerto Rico, donde se solicitó una evidencia la cual fue recibida por el Ministerio Público y presentada en evidencia y fue objetada a tiempo ya que, si no se nos entregó el supoena [sic], no era admisible la evidencia obtenida.

Examinados los autos originales, la transcripción de la prueba oral estipulada y los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Un derecho constitucional fundamental de los acusados es la presunción de inocencia.[3]

Esta norma “exige que toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos”.[4]

Dicho principio se reconoció en la Regla 110 de Procedimiento Criminal que dispone que el acusado en un proceso criminal se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario, y, de existir duda razonable sobre su culpabilidad, se le absolverá.[5] Por tanto, corresponde al Ministerio Público probar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, esto significa que la prueba debe producir en el juzgador la certeza moral capaz de convencer sobre la concurrencia de todos los elementos del delito y la conexión del imputado con éstos.[6] En otras palabras, esta prueba debe ser suficiente para producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupaciones o en un ánimo no prevenido.[7] Por el contrario, la insatisfacción del juzgador con la prueba es lo que se conoce como duda razonable.[8] Esta “no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Sólo se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence, que dirige la inteligencia y satisface la razón”.[9]

En síntesis, la duda razonable que acarrea la absolución del acusado “…es aquella duda producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso”.[10]

Conviene destacar, que en ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, “ha revocado sentencias en las cuales las determinaciones de hecho, aunque sostenidas con la prueba desfilada, no establecen la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable”.[11]

Finalmente, la deferencia a la apreciación de la prueba en casos civiles y en casos criminales no tienen el mismo alcance. “La evaluación crítica, racional e integral de la prueba nos confiere una facultad más amplia para emitir un juicio cuidadoso y concienzudo sobre la verdad procesal. La prueba, además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación”.[12]

B.

El Artículo 181 del Código Penal de 2012, vigente al momento de los hechos, establece:

Toda persona que ilegalmente se apropie sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a otra persona incurrirá en el delito de apropiación ilegal y se le impondrá pena de delito menos grave.

El Tribunal también podrá imponer la pena de restitución.[13]

Para cometer el delito de apropiación ilegal, el sujeto tiene que actuar con intención específica de obrar, a propósito o con conocimiento.[14]

En otras palabras:

(1)

A propósito

(a)

Con relación a un resultado, una persona actúa “a propósito” cuando su objetivo consciente es la producción de dicho resultado.

…

(2)

Con conocimiento

(a)

Con relación a un resultado, una persona actúa “con conocimiento” cuando está

consciente de que la producción del resultado es una consecuencia prácticamente segura de su conducta.[15]

Por tal razón, “si la persona se apropia de un bien mueble por error, bajo la creencia de que era propio o de que tenía la autorización de parte del dueño de usar o sustraer el mismo, no se da el delito por cuanto falta el elemento la intención [a propósito o con conocimiento] de apropiarse del bien”.[16] “[T]ampoco se da el delito de apropiación ilegal si la misma es producto de un acto negligente, por cuanto la negligencia no es elemento de este delito”.[17]

Debemos añadir, que para que se configure el delito prescrito en el Artículo 181 del Código Penal, el infractor tiene que apropiarse de los bienes sin intimidación o violencia.[18]

Finalmente, en lo aquí pertinente, el Artículo 182 del Código Penal, vigente al momento de los hechos, dispone:

Toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 181, y se...

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